STSJ Comunidad de Madrid 690/2020, 5 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2020
Número de resolución690/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0024936

ROLLO Nº : RSU 132/2020

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: CANTIDAD

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 13 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 550/18

RECURRENTE: Dª. Filomena

RECURRIDO: COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a cinco de octubre de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 690

En el recurso de suplicación nº 132/2020 interpuesto por la Letrada Dª. TERESA FRAGA VILASUSO en nombre y representación de Dª. Filomena, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. SR. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 550/18 del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Madrid, se presentó demanda por COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES contra, Dª. Filomena en reclamación de CANTIDAD, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por COMISION NACIONAL DEL MERCADO DE VALORES frente a Dª Filomena debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 225 euros más los intereses del art. 1108 del C. Civil que se transformarán a partir de la fecha de esta sentencia, en los moratorios procesales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y se condena a la demandada a estar y pasar por la presente resolución con las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a la misma".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante COMISIÓN NACIONAL DEL MERCADO VALORES reclama al trabajador de dicha entidad Dª. Filomena la cantidad de 225 euros (documental y confesa).

SEGUNDO

El 10 de diciembre de 2010 la CNMV suscribió con el Comité de Empresa el Acuerdo de Relaciones Laborales, que en los artículos 52 y 53 contemplan ayudas de comida y trasportes, preceptos que se dan por reproducidos.

TERCERO

El 20 de octubre de 2011 la Intervención general de la Administración del Estado formula observaciones a la legalidad de los artículos 52 y 53 Acuerdo de Relaciones Laborales de 10 de diciembre de 2010, considera es una modificación del Régimen retributivo de los empleados de la CNMV, lo que de conformidad al artículo 37 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el 2010 hubiera requerido autorización previa del CECIR ; por lo que IGAE resuelve volver al sistema anterior, que no reconocía ayuda de transporte y reconocía ayuda de comida por importe de 7,5 euros.

CUARTO

El 26 de abril de 2012 la IGAE comunica a CNMV la suspensión cautelar de la aplicación de los artículos 52 y 53 del Acuerdo de Relaciones Laborales de 10 de diciembre de 2010, y solicita a la Abogacía del Estado acerca del modo de proceder en vista de las observaciones de la IGAE.

QUINTO

El 13 de septiembre de 2012 la CNMV comunica formalmente al Comité de Empresa la nulidad del Acuerdo de Relaciones Laborales de 10 de diciembre de 2010 en cuanto a la actualización de ayudas de comida o transporte y su decisión de solicitar la restitución de las cantidades indebidamente abonadas, fijando para ello un periodo de diez días.

SEXTO

El día 28.12.2012 el sindicato CCOO planteó (la primera) demanda de conflicto colectivo frente a la CNMV, dando lugar al procedimiento número 382/2012 tramitado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En demanda se solicitaba se declarase la obligación de la demandada de cumplir en su totalidad el acuerdo suscrito por la empresa y el comité incluidos los artículos 52 y 53, reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir las cuantías correspondientes por dichos conceptos que no se habían abonado desde la suspensión del acuerdo.

El día 21.2.2013 la AN dictó sentencia nº 31/13 desestimando la demanda. La sentencia en las actuaciones que se da por reproducida.

El día 15.4.2013, se dictó diligencia de ordenación, declarándose la firmeza de la sentencia.

SÉPTIMO

El día 18.2.2014 y el 7.3.2014 la CNMV dirigió al comité de empresa comunicación informando de la reclamación a los trabajadores de las cantidades indebidamente percibidas.

OCTAVO

El día 7.5.2014 el sindicato CCOO presentó demanda sobre conflicto colectivo frente a la CNMV, dando lugar al procedimiento número 135/2014 tramitado por la Sala de lo Social de la AN. En demanda se solicitaba se declarase contraria a derecho la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida y transporte en el periodo comprendido entre el 15.9.2011 y el 30.4.2012; subsidiariamente, se solicitaba se reconociera la prescripción de las cuantías percibidas hacía más de un año en aplicación del artículo 59 del ET . Por su parte, la CNMV solicitaba por la vía de la reconvención la confirmación de la declaración de nulidad de los artículos 52 y 53 del acuerdo laboral de 2010, declarándose indebidamente percibidas por los trabajadores las cantidades percibidas de más en concepto de ticket de transporte en el periodo comprendido entre el 15.9.2011 y el 30.4.2012, ambos inclusive y las cantidades percibidas de más en concepto de tickets de comida en el periodo comprendido entre el día

15.9.2011 al 30.4.2012, ambos inclusive, condenándose a los trabajadores al reintegro de dichas cantidades percibidas de más en dicho periodo.

El día 30.6.2014, la AN dictó sentencia Nº 118/2014 con el siguiente fallo: "apreciamos que la solicitud a los trabajadores de la CNMV del reintegro de las cantidades percibidas de más en concepto de ayuda de comida

y ayuda de transporte en el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2011 y el 30 de abril de 2012, materializada en las comunicaciones de 18.2 y 7.3.2014 efectuadas por la demandada, ha prescrito, lo que determina la estimación de la demanda. Por la misma razón desestimamos la reconvención formulada por la CNMV en orden a la condena a que se declaren indebidamente percibidas y al reintegro por los trabajadores de las cantidades percibidas de más en dicho concepto de ticket de transporte y ayuda comida, en el periodo comprendido entre el 15.9.2011 y el 30.4.2012". La sentencia se da por reproducida.

Contra la indicada sentencia, la CNMV interpuso recurso de casación.

El día 26.11.2015 el TS dictó sentencia estimando el recurso de casación interpuesto por la CNMV, casando y anulando la sentencia recurrida y desestimando la demanda interpuesta por el sindicato. La sentencia se da por reproducida.

NOVENO

Se dan por reproducidas las facturas emitidas por Edenred a la CNMV (documentos aportados por la demandada).

DÉCIMO

Se presentó la preceptiva papeleta de conciliación (documento que acompaña a la demanda)".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la pretensión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y condena a la demandada a que abone a la misma la cantidad de 225,00 € más los intereses del artículo 1108 del Código Civil, la representación letrada de la demandada interpone recurso de suplicación formulando nueve motivos destinados a la revisión de hechos probados y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS:

  1. -En el primer motivo interesa la revisión del hecho probado primero para que conste que la demandada esta jubilada desde el 30/06/2017.

    La revisión debe prosperar en cuanto a la fecha de baja al deducirse directamente del documento obrante al folio nº 10.

  2. -En el segundo motivo solicita la adición de un hecho con el siguiente contenido:

    "Con fecha 22.10.2010 el Comité Ejecutivo de la CNMV dirige una comunicación al personal informando de la imposibilidad, por imperativo legal, de incrementar los salarios así como la acción social.

    Con fecha 9.12.2010 el Comité Ejecutivo de la CNMV aprueba el Acuerdo de Relaciones Laborales con carácter previo a su firma, la cual tuvo lugar al día siguiente.

    Con fecha 10.12.2010 el Vicepresidente de la CNMV dicta Resolución aprobando el incremento de los tickets de comida y el establecimiento de la ayuda de transporte.".

    La adición debe prosperar al deducirse directamente de la documental que cita.

  3. -En el tercer motivo solicita la revisión del hecho probado sexto proponiendo la siguiente redacción:

    "El día 28.12.2012 el sindicato CCOO planteó (la primera) demanda de conflicto colectivo frente a la CNMV, dando lugar al procedimiento número 382/2012 tramitado por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En la demanda se solicitaba que se declarase la obligación de la demandada de cumplir en su totalidad el acuerdo suscrito por la empresa y el Comité incluidos los artículos 52 y 53 reconociendo el derecho de los trabajadores a percibir las cuantías correspondientes por dichos conceptos que...

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