STSJ Comunidad Valenciana 980/2020, 1 de Junio de 2020

PonenteMIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO
ECLIES:TSJCV:2020:6037
Número de Recurso2225/2018
ProcedimientoRecurso de reposición
Número de Resolución980/2020
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 2225/18

SENTENCIA Nº 980/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA

Magistrados:

D. MIGUEL ANGEL NARVAEZ BERMEJO

D. JOSE IGNACIO CHIRIVELLA GARRIDO

En la Ciudad de Valencia, a uno de junio de 2020.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2225/18, interpuesto por Dña. Filomena, representada por el Procurador D. Luis Ramón Ramírez Peiró, defendido por el letrado D. Ramó Peiró Vitoria contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 26-7-18 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000, referida a la liquidación por importe de 8.315,33 euros del Impuesto de donaciones en virtud de escritura pública de fecha 18-11-2010, habiendo sido parte en autos la Generalitat Valenciana, representada por sus Servicios Jurídicos, así como Administración General del Estado como codemandada, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

Las representaciones de las partes demandadas contestaron a la demanda, mediante escrito en el que solicitaron se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo, siendo la cuantía del procedimiento la de 8.315,33 euros.

CUARTO

Se señaló la votación y fallo para el día 27-5-2020, deliberándose por videoconferencia debido la declaración del estado de alerta por el Gobierno de la Nación según R.D. 463/2020, de 14 de marzo y sus prórrogas.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de fecha 29-7-18, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000, referida a la liquidación del Impuesto de Donaciones derivada de la escritura pública de fecha 18-11-2010 por importe de 8.315,33 euros, suprimiendo los beneficios fiscales aplicados en la autoliquidación presentada de los arts. 10 bis y 12 bis de la Ley 13/1997.

En la citada resolución se rechaza la prescripción alegada ya que la el plazo de 4 años previsto en el art. 66 y siguientes de la LGT se vio interrumpido como consecuencia de la declaración presentada por dicho impuesto con fecha 2-3-2011. Asimismo se razona en cuanto a los intereses de demora que resultan pertinentes de acuerdo con lo previsto en el art. 26 de la LGT.

Frente a dicha resolución se interpone recurso contencioso administrativo donde se alega la caducidad del expediente al no haberse finalizado en el plazo de seis meses a contar desde el 19-2- 2015. Asimismo considera improcedente el pago de los intereses reclamados al concurrir la prescripción de la deuda y la caducidad del expediente de comprobación limitada instruido al ser la demora imputable a la Administración. Por último, también se opone la prescripción de la reclamación, ya que el inicio del cómputo del plazo de prescripción se produce el 18-11-2010, finalizando el 24-12-2014, que se consumió y superó con el inicio del procedimiento de gestión. Niega efectos interruptivos a la declaración presentada con fecha 2-3-2011, que no fue efectuada por la recurrente sino por un tercero ajeno a ella.

Tanto la Generalitat Valenciana como la Abogacía del Estado se muestran conformes con el acto recurrido, rechazando la caducidad del expediente alegada, así como la prescripción de la acción de reclamación ejercitada, y manteniendo la procedencia del pago de intereses.

SEGUNDO

Se plantean en este asunto tres motivos de oposición a la liquidación efectuada por el impuesto devengado como consecuencia de la donación de inmueble en virtud de la escritura pública de fecha 18-11-2010 otorgada a favor de la demandante: A) La prescripción de la deuda; B) La caducidad del expediente de gestión incoado; C) La Improcedencia del pago de intereses.

La Sala entiende que no se han consumado los cuatro años de prescripción previstos en los arts. 66 y 67 de la L.G.T. El devengo del impuesto en este caso se inicia el 18-11-2010 como consecuencia del otorgamiento de la escritura de donación. Según el art. 67. b) del R.D. 1629/1991, de 8 de noviembre, la declaración debe presentarse en el plazo de 30 días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en que se cause el acto o contrato. En principio, el plazo de 4 años quedaría consumado con la notificación del acuerdo de inicio de procedimiento de comprobación limitada que se realiza el 25-2-2015, fuera ya de los 4 años señalados. Sin embargo, en nuestro asunto el indicado plazo de prescripción se interrumpe de acuerdo con lo previsto en el art. 68 c) de la LGT en relación con el 1973 del C. civil, como consecuencia de un acto propio de la interesada que es la presentación de la declaración del impuesto que se lleva a cabo el 2-3-2011. Dicho acto propio, que supone el reconocimiento de la deuda, debe interrumpir la...

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