STSJ Comunidad Valenciana 600/2020, 30 de Abril de 2020
Ponente | JAVIER LATORRE BELTRAN |
ECLI | ES:TSJCV:2020:5994 |
Número de Recurso | 555/2018 |
Procedimiento | Procedimiento ordinario |
Número de Resolución | 600/2020 |
Fecha de Resolución | 30 de Abril de 2020 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000555/2018
N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000941
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.
SENTENCIA Nº 600 /2020
En VALENCIA a 30 de Abril de 2020
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, Dª. Begoña García Meléndez, D. Antonio López Tomás y D. Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 555/2018, en el que han sido partes, como recurrente, MARK TOMI S.L, representado por el Procurador doña AMPARO GARCÍA ORTS, y defendida por el Letrado don FERNANDO ORTEGA CANO, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. Javier Latorre Beltrán.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución que se recurre del TEAR y, por extensión, el Acuerdos de liquidación de la que trae causa.
La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.
La cuantía del recurso quedó fijada en 5.587,56 euros.
El proceso se recibió a prueba. Tras su práctica, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2020, teniendo lugar la deliberación por videoconferencia.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Objeto del recurso y pretensiones de las partes.
Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 21 de diciembre de 2017 que estima parcialmente la reclamación 46/04227/2014, confirmando la liquidación de derechos arancelarios y anulando la liquidación de IVA, y estima la reclamación 46/09246/2014; concepto: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR.
Con fecha 4 de noviembre de 2013, por la Dependencia de Aduanas e II.EE de Valencia, se admite el DUA por el que se solicita el despacho a libre práctica con introducción simultánea en depósito distinto del aduanero de carteras de cuero y continente de plástico, con origen China. En el marco de un procedimiento de declaración, la Administración efectuó requerimiento de información relevante, considerando que se ha presentado una factura que no refleja el precio real de las mercancías, existiendo dudas justificadas sobre el valor en aduana. Como consecuencia de ello, se practica liquidación de IVA aplicando el valor de último recurso como método de determinar el valor en aduana. Asimismo, se inició procedimiento sancionador que finalizó con la imposición de sanción.
Interpuesta reclamación económico-administrativa, el TEAR estimó en parte el recurso y dejó sin efecto la resolución sancionadora, dando lugar a la resolución que se recurre en este procedimiento.
Sentado lo anterior, la parte demandante pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho.
Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.
La cuestión que plantea el recurrente ha sido resuelta de forma reiterada por esta Sala.
El demandante sustenta su recurso en que la contracción de la deuda se ha efectuado fuera de plazo. El artículo 218 del Código Aduanero establece que la contracción de la deuda aduanera debe hacerse "a más tardar, el segundo día siguiente a aquel en el que se haya concedido el levante de la mercancía". Dicho plazo puede ampliarse hasta 14 días.
En el caso analizado, el levante de la mercancía se ejecutó el 13 de noviembre de 2013 y la liquidación en la que se contraen los derechos de aduana es de fecha 28 de febrero de 2014, habiendo superado con creces el plazo de 14 días anteriormente referido.
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