STSJ Comunidad Valenciana 600/2020, 30 de Abril de 2020

PonenteJAVIER LATORRE BELTRAN
ECLIES:TSJCV:2020:5994
Número de Recurso555/2018
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución600/2020
Fecha de Resolución30 de Abril de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 3

PROCEDIMIENTO ORDINARIO [ORD] - 000555/2018

N.I.G.: 46250-33-3-2018-0000941

Iltmos. Srs.:

Presidente:

D. LUIS MANGLANO SADA.

Magistrados:

Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

D. JAVIER LATORRE BELTRÁN.

SENTENCIA Nº 600 /2020

En VALENCIA a 30 de Abril de 2020

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don Luís Manglano Sada, Presidente, Dª. Begoña García Meléndez, D. Antonio López Tomás y D. Javier Latorre Beltrán, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 555/2018, en el que han sido partes, como recurrente, MARK TOMI S.L, representado por el Procurador doña AMPARO GARCÍA ORTS, y defendida por el Letrado don FERNANDO ORTEGA CANO, y como demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado D. Javier Latorre Beltrán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión, interesando que se dicte sentencia que deje sin efecto la resolución que se recurre del TEAR y, por extensión, el Acuerdos de liquidación de la que trae causa.

SEGUNDO

La representación procesal del TEAR, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

La cuantía del recurso quedó fijada en 5.587,56 euros.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Tras su práctica, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 31 de marzo de 2020, teniendo lugar la deliberación por videoconferencia.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y pretensiones de las partes.

Es objeto de recurso la resolución del TEAR de 21 de diciembre de 2017 que estima parcialmente la reclamación 46/04227/2014, confirmando la liquidación de derechos arancelarios y anulando la liquidación de IVA, y estima la reclamación 46/09246/2014; concepto: TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR.

Con fecha 4 de noviembre de 2013, por la Dependencia de Aduanas e II.EE de Valencia, se admite el DUA por el que se solicita el despacho a libre práctica con introducción simultánea en depósito distinto del aduanero de carteras de cuero y continente de plástico, con origen China. En el marco de un procedimiento de declaración, la Administración efectuó requerimiento de información relevante, considerando que se ha presentado una factura que no refleja el precio real de las mercancías, existiendo dudas justificadas sobre el valor en aduana. Como consecuencia de ello, se practica liquidación de IVA aplicando el valor de último recurso como método de determinar el valor en aduana. Asimismo, se inició procedimiento sancionador que finalizó con la imposición de sanción.

Interpuesta reclamación económico-administrativa, el TEAR estimó en parte el recurso y dejó sin efecto la resolución sancionadora, dando lugar a la resolución que se recurre en este procedimiento.

Sentado lo anterior, la parte demandante pretende que se deje sin efecto la resolución que recurre por considerar que la misma no se ajusta a derecho.

Por su parte, la Administración interesa que se desestime el recurso por ser la resolución recurrida conforme a derecho.

SEGUNDO

La cuestión que plantea el recurrente ha sido resuelta de forma reiterada por esta Sala.

El demandante sustenta su recurso en que la contracción de la deuda se ha efectuado fuera de plazo. El artículo 218 del Código Aduanero establece que la contracción de la deuda aduanera debe hacerse "a más tardar, el segundo día siguiente a aquel en el que se haya concedido el levante de la mercancía". Dicho plazo puede ampliarse hasta 14 días.

En el caso analizado, el levante de la mercancía se ejecutó el 13 de noviembre de 2013 y la liquidación en la que se contraen los derechos de aduana es de fecha 28 de febrero de 2014, habiendo superado con creces el plazo de 14 días anteriormente referido.

En la sentencia de 18 de marzo de 2019 de esta Sala, entre otras muchas (recurso 628/2016), se ha resuelto lo siguiente:

" Entrando a examinar el tercero de los...

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