STSJ Cataluña 3309/2020, 9 de Julio de 2020

PonenteFRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ECLIES:TSJCAT:2020:7165
Número de Recurso1309/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3309/2020
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0001365

EBO

Recurso de Suplicación: 1309/2020

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 9 de julio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3309/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Blanca frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 16 de diciembre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 381/2018 y siendo recurrido INSTITUT CATALA DE LA SALUT y SOCIÉTÉ HOSPITALIÈRE ASSURANCES MUTUELLES ESPAÑA,S.L. S.H.A.M., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 8 de mayo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 2019 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Blanca contra el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y SOCIETE HOSPITALIÈRE D'ASSURANCES MUTUELLES, SUCURSAL EN ESPAÑA (SHAM), a quienes absuelvo de los pedimentos dirigidos en su contra."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Dª Blanca, nacida el NUM000 de 1955, con DNI nº NUM001, prestaba servicios para el INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT desde el año 1985 y estaba adscrita al Hospital Universitari de Bellvitge . Tenía la condición de personal estatutario y ostentaba la categoría profesional de facultativa especialista, grupo A, nivel 24 (hecho no controvertido, folios 262 a 288). En el año 2010 percibió unas retribuciones del trabajo de

67.977,99 euros (folios 327 a 345).

SEGUNDO

Con anterioridad al año 2005, la actora había incurrido en cinco breves procesos de incapacidad temporal. En mayo de 2005 padeció una trombosis e incurrió en un proceso de incapacidad temporal de cinco meses. En 2009 sufrió neoplasia de mama, siendo intervenida de f‌ibroadenoma y papiloma de mama en los años 2008 y 2010. En el año 2008 padeció clínica ansiosa con repercusión funcional y una baja de tres meses. El jefe de servicio de la actora efectuó comentarios sobre la duración del proceso ( sentencia nº 420/2016 de 21 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona).

TERCERO

En el año 2005 se inició un proceso de cambio en el servicio de farmacia, con redef‌inición de tareas motivadas por el entorno sanitario y la implementación de nuevas tecnologías. Una de las tareas afectadas fue el centro de información de medicamentos (CIM), hecho que ocasionó un desacuerdo entre la actora y el jefe del servicio. El espacio físico del servicio de farmacia era insuf‌iciente y, por ello, como medida preventiva, se previó el traslado del servicio a las nuevas instalaciones del hospital. La rotación de los residentes venía marcada por las directrices del Ministerio y la Unidad Docente, a propuesta de los dos tutores del servicio, quienes fueron escogidos siguiendo criterios internos del Ministerio. Cada residente tenía asignada una rotación personalizada, para no coincidir en una misma área. En cuanto a la asistencia a los congresos, todos los profesionales lo hacen en función de un sistema rotativo, en caso de presentar una comunicación. Entre 2005 y 2010, la actora asistió a 8 congresos, número similar al del resto de los profesionales del servicio (informe de Inspección de Trabajo de 29 de agosto de 2013, folios 250 a 252 y sentencia nº 420/2016 de 21 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona).

CUARTO

En fecha 23 de febrero de 2010 el médico de trabajo del Hospital de Bellvitge emitió un informe en el que decía que la actora debía ser calif‌icada de apta con limitaciones para la realización de las tareas propias de su titulación y categoría profesional y que consistían en no llevar a cabo bipedestaciones o sedestaciones prolongadas, limitar la movilización de cargas y los movimientos repetitivos que comporten una sobrecarga del raquis y reducir los factores de estrés en términos cualitativos y cuantitativos de cargas de trabajo. En el informe se añadía que las limitaciones no eran def‌initivas ni permanentes, por lo que sería conveniente un seguimiento de la aptitud en exámenes anuales (folio 199),

QUINTO

La actora fue la primera facultativa del servicio de farmacia que solicitó dejar de hacer guardias al cumplir 50 años. No obstante, tras la concesión de ese derecho, el jefe de servicio la continuó incluyendo durante un año en el cuadro de guardias del servicio, manifestando que no le parecía bien que la demanda hiciera uso de ese derecho ( sentencia nº 420/2016 de 21 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, folio 462)

SEXTO

En el año 2008 la administración demandada le concedió una reducción del 33% de la jornada para el cuidado de su padre enfermo y no le puso impedimentos para introducir cambios en el régimen de reducción. A partir del año 2008 se ha ido modif‌icando el programa de formación de la especialidad en farmacia hospitalaria por diversas razones, ampliación de la especialidad a cuatro años, incorporación sistemática de 2 residentes anuales, integración de nuevas actividades, etc. Los cambios afectaron a todas las secciones y adjuntos del servicio y pudieron suponer una reducción del número de médicos MIR adscritos al CIM por reducción de la rotación de residentes ( sentencia nº 420/2016 de 21 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 25 de

Barcelona, folios 457 a 461)

SÉPTIMO

En fecha 5 de abril de 2011 tuvo lugar una reunión de todo el personal del servicio de farmacia, con asistencia de los responsables, los facultativos y los residentes. En esa reunión se comunicó la unif‌icación del mismo espacio físico del CIM con la unidad de gestión de ensayos clínicos, dejando el espacio de esta unidad como sala de reuniones. La actora estaba en desacuerdo, sufrió una crisis de angustia y abandonó la reunión. Se dirigió al servicio de prevención de riesgos del hospital, donde se le administró un fármaco y se la derivó a su médico de cabecera. La actora fue diagnosticada y controlada en consultas externas del servicio de psiquiatría del propio hospital por trastorno adaptativo mixto con ansiedad y síndromes depresivos en contexto ambiental y personal estresante, siguiendo tratamiento farmacológico y cognitivo-conductual, evolucionando el cuadro de manera tórpida y empeorando a depresión mayor moderada-grave, sin síntomas psicóticos y con estrés postraumático ( sentencia nº 420/2016 de 21 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 25 de

Barcelona, folios 200 a 204)

OCTAVO

En fecha 6 de abril de 2011 la actora inició proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común, con el diagnóstico de "estrés grave, trastorno de adaptación ansioso-depresivo" ( sentencia nº 420/2016 de 21 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona)

NOVENO

Tras el agotamiento del plazo máximo de 18 meses, mediante resolución de 8 de noviembre de 2012, el INSS declaró a la actora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con efectos de 2 de octubre de 2012. En fecha 28 de noviembre de 2012, el Departament de Salut de la Generalitat de Catalunya declaró la jubilación de la actora con efectos del día 2 de octubre, por el motivo de haber sido declarada la incapacidad permanente absoluta (folios 260 y 261)

DÉCIMO

La actora impugnó la contingencia del proceso de incapacidad temporal y de la incapacidad permanente; el Juzgado de lo Social nº 25 de esta ciudad dictó sentencia en fecha 21 de noviembre de 2016, autos 154/2013, que declaró que ese proceso y la incapacidad permanente absoluta derivaban de accidente de trabajo. La sentencia fue ratif‌icada por la del TSJ de Catalunya de 27 de septiembre de 2017 (folios 296 a 308).

UNDÉCIMO

En fecha 21 de octubre de 2011 la actora formuló ante la administración demandada una solicitud de intervención por acoso laboral, identif‌icando como autor al responsable del servicio de farmacia (folios 115 a 145 y 387 a 416). A continuación, la administración demandada, que actuó conforme a un protocolo de acoso ya previsto, incoó un expediente informativo reservado, designando a un instructor. Tras la declaración de los implicados, de terceras personas y del examen de la documentación aportada, un equipo investigador integrado por tres personas concluyo que no había indicios de acoso psicológico y que la situación detectada orientaba hacia un conf‌licto interpersonal prolongado en el tiempo, con problemas de adaptación a las directrices estratégicas del servicio. El referido equipo recomendó la adopción de las medidas correctoras indicadas en un informe técnico de ergonomía (folios 430 a 443). En fecha 1 de marzo de 2012, la gerencia territorial del ICS emitió informe en el que concluía que no había ningún indicio de acoso y ofrecía la posibilidad de acordar conjuntamente la valoración de una reubicación, así como evaluar las posibles alternativas para mejorar el conf‌licto interpersonal (folios 197 y 447). En el mes de junio de 2012, la responsable de...

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