STSJ Castilla-La Mancha 298/2020, 18 de Septiembre de 2020

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2020:2277
Número de Recurso621/2019
ProcedimientoDerechos Fundamentales
Número de Resolución298/2020
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00298/2020

Recurso núm. 621 de 2019

Toledo

S E N T E N C I A Nº 298

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a dieciocho de septiembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 621/19 el recurso contencioso administrativo tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona seguido a instancia de D.ª Paloma y D.ª Rafaela, representadas por la Procuradora Sra. Almansa Nueda y dirigidas por la Letrada D.ª Inés Cantó Saltó, contra el SERVICIO DE SALUDDE CASTILLA-LA MANCHA (SESCAM), que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre GRADO Y RETRIBUCIÓN DE CUERPO DE GESTIÓN; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta por silencio administrativo de las solicitudes formuladas ante la Dirección General de Recursos Humanos del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (SESCAM) los días 8 y 12 de abril de 2019, para la revisión de oficio de:

  1. - Decreto 62/2007 de 22 de mayo, de la Consejería de Sanidad, que regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios, del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, en concreto, el artículo 2.2, artículo 7.3 y Disposición Transitoria quinta, punto tres, en lo relativo a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos se producirán únicamente a partir de la obtención de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

  2. -Resolución de 1 de junio de 2007, de la Consejería de Sanidad, por la que se convoca procedimiento extraordinario para el acceso al grado I de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (D.O.C.M. de 19 de junio de 2007), en concreto, la Base Segunda, apartado c), Base Tercera, en su punto dos y Base Séptima, en su punto tercero, en cuanto a que para el personal estatutario temporal el reconocimiento, cuando proceda, del grado I sólo producirá efectos económicos a partir de la obtención en el Sescam de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

  3. -Punto cuarto de la Resolución de 21 de abril de 2008, del Sescam, de la Dirección Gerencia (D.O.C.M. de 30 de abril de 2008), en cuanto a que para el personal estatutario temporal los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Séptima de la Resolución de 01-06-2007, de la Consejería de Sanidad.

  4. -Resolución de 24 de febrero de 2010, de la Dirección Gerencia, por la que se convoca procedimiento ordinario para el acceso a los grados I, II, III yIV de carrera profesional para el personal estatutario sanitario de formación profesional, y del personal estatutario de gestión y servicios del Servicio de Salud de CastillaLa Mancha (D.O.C.M. de 5 de marzo de 2010), en concreto, la Base Segunda y Base Décima en cuanto a que los efectos económicos del reconocimiento de grado para el personal estatutario sanitario de formación profesional y estatutario de gestión y servicios sin relación de empleo de carácter fijo del Sescam se producirán a partir de la obtención en el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha, de la condición de personal estatutario fijo en la categoría evaluada.

  5. -Punto quinto de la Resolución de 3 de noviembre de 2011, de la Dirección General de Recursos Humanos (D.O.C.M. de 11 de noviembre de 2011), en cuanto a que los efectos económicos y administrativos se producirán de conformidad con lo establecido en la Base Décima de la Resolución de 24-02-2010, de la Dirección Gerencia del Sescam.

En concreto alegan:

En concreto se alega lo siguiente:

-Procedía la admisión a trámite de la revisión de oficio presentada por la demandante al amparo del artículo 106.1 en relación con el artículo 47.1.a) de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones, por vulneración del artículo 14 de la Constitución Española en tanto que no existe una circunstancia objetiva válida para que la demandante, teniendo reconocido Grados I y II de carrera profesional mediante resolución de 3 de noviembre de 2011 de la Dirección General de Recursos Humanos (DOCM 11/11/11), no perciban dicho complemento, únicamente, por su condición de personal estatutario temporal.

-El complemento de carrera profesional constituye un complemento salarial cuya concesión depende de la duración de los periodos de servicios prestados, como los trienios, y de haber cumplido una serie de objetivos, por lo que una vez reconocido el Grado, cuando se trata de unos interinos que han prestado servicios para la Administración demandada largos períodos, desempeñando funciones idénticas a las del personal estatutario fijo, no existe justificación objetiva y razonable, desde la perspectiva del artículo 14 de la Constitución Española, para dar un tratamiento jurídico diferente y perjudicial por el solo hecho de que su relación es temporal, como hacen los actos administrativos cuya nulidad se solicita.

-Menciona la recurrente las Sentencias del Tribunal Supremo núm.402/2017, dictada en el Recurso de Casación núm.93/2016, de fecha 8 de marzo de 2017, y la de 30 de junio de 2014, recurso de casación 1846/2013.

-Y solicita la aplicación a la recurrente de la citada doctrina del TS, personal estatutario interino de larga duración (concepto que deviene de la Sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000), que desempeña las mismas funciones y está sometida a las mismas obligaciones que quien tiene la condición de estatutario fijo, habiendo solicitado y obtenido la evaluación de su desarrollo profesional, grados I y II. Por ello considera que debe acogerse sus pretensiones consistentes en, además de la nulidad de las disposiciones y actos impugnados, en el reconocimiento a la recurrente del derecho a percibir el complemento de carrera profesional desde la fecha de reconocimiento de cada uno de los grados, o subsidiariamente, desde cuatro años antes de la fecha de presentación de la solicitud de revisión de oficio, y sin necesidad de retroceder actuaciones

para tramitar el procedimiento de revisión de oficio que ha sido inadmitido y ello por cuanto si se acordase la tramitación administrativa, con informe del órgano consultivo, la decisión administrativa final sería recurrible nuevamente ante este Tribunal, lo que sería contrario al artículo 24 de la Constitución Española que recoge el derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento sin dilaciones indebidas.

SEGUNDO

Por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Concretamente opone:

  1. La interpretación restrictiva de la revisión de oficio, pues estamos ante una solicitud que se formula por quien ha dejado pasar los plazos para formular los recursos administrativos.

  2. La demandante carece de acción para exigir la revisión de oficio de las disposiciones generales. STS de 28-12-2006 (RC 4836/2003, habiéndose solicitado a través de la revisión de oficio la declaración de nulidad del Art.2.2, 7.3 y DT Quinta del Decreto 62/2007, por el que se regula el sistema de carrera profesional del personal estatutario sanitario de formación profesional y del personal estatutario de gestión y servicios del SESCAM y resultando improcedente la misma por falta de acción para instarla. Existe un procedimiento específico para hacer que una disposición general desaparezca del ordenamiento jurídico como es la impugnación indirecta del art. 26 de la Ley Jurisdiccional; en ningún caso cabe instar la revisión de oficio por parte del interesado, máxime cuando esto es una facultad prevista, exclusivamente, para el caso de actos administrativos del art.106.1 y no de disposiciones administrativas del art.106.2. Otras en el mismo sentido, STS 15-06-2011 (RCA 508/2009), STS 16-02-2011 (RJ 2011,1511) dictada en rec. Casación 199/2007.

  3. El objeto del presente procedimiento solo lo puede constituir la pertinencia o no de la tramitación del procedimiento de la revisión de oficio, pero no la nulidad de los actos cuya revisión se pretende.

  4. En cuanto al fondo, sí existe una diferencia justificada para un trato diferenciado. Menciona la sentencia del TSJ de Castilla-La Mancha de 22-11-2010 (rec. 107/2007), donde, tal y como pone de manifiesto la Sentencia nº 195, de 13-09- 2017, del Juzgado C-A nº 2 de Albacete, cuyos argumentos reproducimos en esta contestación a la demanda, se analizaba la existencia de esa desigualdad que sirve ahora de argumento a la recurrente para formular su pretensión.

Menciona también la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 3ª, Sección 7ª, de 18 de febrero de 2013 (FJ 7º): "Los motivos segundo y tercero que combaten la vinculación del sistema de desarrollo profesional al personal fijo deben ser desestimados porque la sentencia no incurre en las infracciones que le imputa el escrito de interposición. La Sala ya se ha pronunciado sobre esa cuestión a propósito de idéntica previsión establecida en el Acuerdo suscrito entre el Servicio Andaluz de Salud y las organizaciones sindicales integrantes de la Mesa Sectorial de Negociación de la...

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