STSJ Castilla-La Mancha 1343/2020, 25 de Septiembre de 2020

PonentePETRA GARCIA MARQUEZ
ECLIES:TSJCLM:2020:2406
Número de Recurso1110/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1343/2020
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01343/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG: 02003 44 4 2017 0001735

Equipo/usuario: 6

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001110 /2019

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000538 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Plácido, Erica, Rafael, Raúl, Estibaliz, Eugenia, Romulo, Rubén

ABOGADO/A: ENCARNA TARANCON PEREZ, ENCARNA TARANCON PEREZ, ENCARNA TARANCON PEREZ, ENCARNA TARANCON PEREZ, ENCARNA TARANCON PEREZ, ENCARNA TARANCON PEREZ, ENCARNA TARANCON PEREZ, ENCARNA TARANCON PEREZ

PROCURADOR:,,,,,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,,,,

RECURRIDO/S D/ña: BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., LIBERBANK, S.A.

ABOGADO/A: RAQUEL GONZALEZ CASTIÑEIRA, RAQUEL GONZALEZ CASTIÑEIRA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

Magistrado/a Ponente: D./Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1343/20 - En el RECURSO DE SUPLICACION número 1110/19, sobre reclamación de derechos y cantidad, formalizado por la representación de Estibaliz, Dª. Eugenia, D. Romulo, D. Rubén, D. Plácido, Dª. Erica, D. Rafael,

D. Raúl, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 538/17, siendo recurrido/s LIBERBANK S.A.; y en el que ha actuado como Magistrado/a-Ponente D./Dª. Petra García Márquez, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 13/5/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, en los autos número 538/17, cuya parte dispositiva establece:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Dª. Estibaliz, Dª. Eugenia, D. Romulo, D. Rubén, D. Plácido

, Dª. Erica, D. Rafael y D. Raúl, asistidos por la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez, frente a la entidad Liberbank S.A., asistida por la Letrada Dª. Esther Belinchón Cuartero, debo condenar y condeno a la mercantil Liberbank S.A. a que proceda a aportar al plan de pensiones de cada uno de los demandantes las sumas que se recogen en el hecho probado quinto de esta sentencia, así como al abono de interés del 10% anual de dicha cantidad desde la interpelación judicial.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Los actores Dª. Estibaliz, con DNI NUM000 ; Dª. Eugenia, con DNI NUM001 ; D. Romulo, con DNI NUM002 ; D. Rubén, con DNI NUM003 ; D. Plácido, con DNI NUM004 ; Dª. Erica, con DNI NUM005 ;

D. Rafael, con DNI NUM006 y D. Raúl, con DNI NUM007, vienen prestando servicios para las mercantiles demandadas, en la provincia de Albacete, mediante contrato indefinido a jornada completa, percibiendo sus retribuciones conforme al Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro, aprobado por Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro. (BOE 12-8-2016).

SEGUNDO.- ERE NUM008, Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 de la Sala Social de la Audiencia Nacional procedimiento 320/2013 y Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2015 Rec. Casación 130/2014.

El 16-10-2012 se convocaron a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA para, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo, iniciar un período de consultas previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, manteniéndose reuniones posteriores durante los días 24/10/2012, 27/11/2012 y 17/04/2013. Con fecha 23/04/2013 se inicia el período de consultas invocándose causa económica, notificándose a la Dirección General de Empleo (DGE) el día 24/04/2013, produciéndose posteriormente reuniones durante los días 30/04/2013, 07/05 y 08/05/2013, fecha en la que finalizó el período de consultas sin acuerdo. El día 13/05/2013 (ya finalizado el período de consultas), la DGE realiza una serie de advertencias a la empresa, que contesta en fecha 24 de mayo de 2013.

El día 22/05/2013 la empresa comunica a los Sindicatos la decisión unilateral de las medidas a tomar. Con fecha de entrada en la DGE de 23/05/2013 se comunica el fin período de consultas sin acuerdo y las medias a tomar por la empresa.

CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25/06/2013. Las empresas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25/06/2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada. El 25/06/2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales. El 05/07/2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo a la DGE. El 10/07/2013 las empresas demandadas notificaron a la

comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el SIMA el 25/06/2013. El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notificación empresarial y emite oficio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito.

Interpuesta demandada ante la Audiencia Nacional, siguiéndose procedimiento 320/2013 y dictándose Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013, por la que: "Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. - Condenamos solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda". Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2013, donde se precisó que los sindicatos condenados solo tenían que hacer frente a la condena solidaria.

De dicha Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 dictada por la Audiencia Nacional, cabe destacar su Hecho Probado Primero: " ... LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01-2002; 18-10- 2002; y dos más signados el 12-05-2003....", el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que viene a centrar el objeto de la controversia "... La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41 ET), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3 ET), imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. -No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06-2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas...", y el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto "... En conclusión declaramos probado, que los demandantes y los sindicatos adheridos a su demanda, vieron impedido su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, venimos a declarar la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE y anulamos, el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados que cesen en su comportamiento y reponemos a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han alterado con causa al acuerdo anulado...".

En el mes de diciembre de 2013 se solicita la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 y la reposición de todos los trabajadores afectados por el conflicto...

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