STSJ Castilla y León 918/2020, 22 de Septiembre de 2020

PonenteADRIANA CID PERRINO
ECLIES:TSJCL:2020:3035
Número de Recurso452/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución918/2020
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00918/2020

-

N56820

C/ ANGUSTIAS S/N

Teléfono: Fax: 983267695

Correo electrónico:

MGC

N.I.G: 49275 45 3 2018 0000030

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000452 /2018

Sobre: SEGURIDAD SOCIAL

De D./ña. Alexander, SOLADOS TERA SL

Representación D./Dª. LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ, LUIS ANGEL TURIÑO SANCHEZ

Contra D./Dª. SUBDIRECCION PROVINCIAL DE GESTION RECAUDATORIA DE LA TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL E

Representación D./Dª.

SENTENCIA Nº 918

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE LA SECCIÓN:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

MAGISTRADOS:

DON RAMÓN SASTRE LEGIDO

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

En Valladolid, a veintidós de septiembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso de apelación, seguido con el nº 452/2018, interpuesto contra:

La sentencia de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zamora, dimanante del P. O. seguido con el nº 32/2018.

Son partes: como apelante: la mercantil SOLADOS TERA S.L. y D. Alexander que han comparecido ante esta Sala representados por el Procurador Sr. Turiño Sánchez, bajo la dirección letrada del Sr. Gómez Ferrero.

Como apelada: La TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que ha comparecido ante esta Sala representada y defendida por Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Zamora se dictó sentencia, en el recurso antes indicado, cuya parte dispositiva dice: "Debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SOLADOS TERA S.L. y Alexander contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2017 de la Dirección Provincial de la TGSS en Zamora que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución SPGR de 28 de julio de 2017, confirma la derivación de responsabilidad de la deuda frente a la Seguridad Social de la empresa Solados Tera S.L. respecto a Alexander en el periodo enero a julio de 2013 por importe de 66.887'84 euros (Expediente NUM000 ), QUE CONFIRMO POR SER AJUSTADA A DERECHO.

La parte recurrente deberá abonar las costas del procedimiento con el límite de 800 euros (más IVA)".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de Solados Tera S.L. y de D. Alexander recurso de apelación, del que una vez admitido se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito de oposición al mismo.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Sala, se acordó la formación y registro del presente recurso de apelación. Declarada conclusa la presente apelación se señaló para votación y fallo el día dieciséis de julio de 2019.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Adriana Cid Perrino.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la Sentencia de fecha 18 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Zamora, dimanante del P. O. seguido con el nº 32/2018, y en ella se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de fecha 29 de noviembre de 2017 de la Dirección Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social -TGSS- en Zamora que, desestimando el recurso de alzada interpuesto contra la resolución SPGR de 28 de julio de 2017, confirma la derivación de responsabilidad de la deuda frente a la Seguridad Social de la empresa Solados Tera S.L. respecto a D. Alexander en el periodo de enero a julio de 2013, por importe de 66.887'84 €.

La sentencia apelada, en primer término, entiende acreditada la existencia de causa de disolución de la sociedad Solados Tera S.L. para poder derivar la responsabilidad a los administradores conforme determina el artículo 367.1º del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital -TRLSC- al constatar que las deudas de la citada sociedad son superiores al capital social, por lo que el Sr. Alexander, en su condición de administrador único desde el 8 de febrero de 2003, debió proceder a la disolución de la sociedad convocando Junta General y solicitar su declaración de concurso, y que al no haber desarrollado esa actividad, dejando "morir" la sociedad hasta dejarla sin trabajadores y sin ser dada de baja en el Registro, ha incurrido en la falta de diligencia de la que se hace derivar su responsabilidad; al mismo tiempo considera competente a la TGSS para declarar la insolvencia y proceder a la derivación de responsabilidad

En el recurso de apelación, la parte apelante - la empresa Solados Tera S.L. y D. Alexander-, sobre la base de error de interpretación en la sentencia de instancia, mantiene los mismos motivos de impugnación que ya hiciera valer en su escrito de demanda al respecto de la "falta de acreditación de la condición fallida o de imposible devenir del deudor principal" (sic), aduciendo la insuficiencia de las medidas de averiguación patrimonial o de imposible devenir económico de la citada mercantil, al haber podido recuperar la misma su equilibrio patrimonial en ulteriores ejercicios económicos, sin que conste la declaración de fallido del deudor principal y entendiendo que el patrimonio neto de la empresa es superior al capital social por lo que no resulta acreditada la existencia de causa legal de disolución de la sociedad. Alega también la falta de competencia de la TGSS para declarar la insolvencia y proceder a la derivación de la responsabilidad.

Se opone a esta apelación la TGSS al considerar la sentencia de instancia plenamente ajustada a derecho.

SEGUNDO

Debemos partir de cuál es el alcance u objeto de un recurso de apelación. Así y como ya ha señalado esta Sala en otras muchas ocasiones, por ejemplo en sus sentencias de 11 de mayo de 2012, 4 de septiembre de 2015 y 11 de febrero, 14 de julio y 25 de noviembre de 2016, debe destacarse que «El recurso de apelación permite al órgano jurisdiccional "ad quem" examinar, a instancia de parte, la sentencia dictada por el juez "a quo", extendiendo su función revisora tanto a los aspectos de hecho como de derecho, no teniendo, a diferencia del de casación, tasados los motivos en que pueda fundarse. Así el tribunal "ad quem" examina de nuevo, en todas sus facetas, el litigio que le es sometido. Mas ello no significa, sin embargo, que el tribunal de apelación se encuentre en idéntica situación que el de primera instancia. Así resulta de la configuración de la apelación que luce en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, al que remite supletoriamente la Disposición Final Primera de la Ley Jurisdiccional 29/1998. Formal y materialmente, tratándose de un recurso contra una sentencia, es exigible que contenga una crítica de ésta bien sea en cuanto a la fijación y apreciación de los hechos, bien en cuanto a su fundamentación jurídica (Vid. STS de 30 de mayo de 1988 y 11 de marzo de 1991, entre otras muchísimas, en las que el Tribunal Supremo ha insistido en el deber de precisar los motivos concretos en que se apoye la apelación, argumento válido para el actual recuso de apelación, aunque las sentencias se dictasen bajo la anterior LJCA, y referidas a un recurso de apelación cuyas principales semejanzas las tenía con la casación). A estos efectos es importante destacar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85.1 de la LJCA 1998, el escrito de interposición del recurso de apelación habrá de expresar la argumentación del apelante no sólo sobre el fondo del litigio sino, de manera especial, sobre los eventuales errores de la sentencia (o, en su caso, sobre los defectos de procedimiento seguido en primera instancia que pudieron tener relevancia para el fallo), errores que, como decíamos, pueden ser errores de hecho (sobre su constatación o sobre su apreciación), como de derecho (interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación de normas) sin que la mera repetición de los argumentos esgrimidos en la primera instancia, sin someter a la debida crítica la sentencia apelada, resulte suficiente desde la perspectiva de la prosperabilidad del recurso. Así, la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria, debe individualizar los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia». En la misma línea, cabe citar la sentencia de esta Sala de 2 de junio de 2015, dictada en el recurso de apelación número 68/15, en cuyo fundamento de derecho segundo se proclama literalmente que « La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la...

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