STSJ Comunidad de Madrid 583/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
Número de resolución583/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0012038

Recurso de Apelación 642/2019-P-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

SENTENCIA NÚMERO 583/2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

Don Rafael Botella García Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid, a 23 de julio de 2020.

Vistos por la Sala de este Tribunal Superior de Justicia, constituida por los Señores referenciados al margen, los autos del recurso de apelación número 642/2019, interpuesto por Dña. Maite, asistida y representada por el Letrado Dña. Mª Inmaculada Castro Quiles, contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento abreviado nº 239/2018, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24.

Ha sido parte recurrida la Comunidad de Madrid, representada y asistida por Abogado de sus Servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 24 de los de Madrid, se dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2019 en el procedimiento nº 239/2018, que tenía la siguiente parte dispositiva:

"CON DESESTIMACIÓN DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 239 DE 2018, INTERPUESTO POR DOÑA Maite, representada y dirigida por la Letrada MARÍA INMACULADA CASTRO QUILES, CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL VICECONSEJERO DE SANIDAD QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA FRENTE AL LISTADO DEFINITIVO ELABORADO POR EL COMITÉ DE EVALUACIÓN EL ÁREA , DE LA CARRERA PROFESIONAL DE DIPLOMADOS SANITARIOS DEL SERMAS, PUBLICADO EL 29 DE DICIEMBRE DE 2017 ASÍ COMO FRENTE A LA DESESTIMACIÓN DEL RECONOCIMIENTO DE NIVEL III DE CARRERA PROFESIONAL, Y SUBSIDIARIAMENTE DE NIVEL II, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES CONFORME A DERECHO, EN RELACIÓN CON LOS EXTREMOS OBJETO DE IMPUGNACIÓN, POR LO QUE DEBO CONFIRMARLO Y LO CONFIRMO.

SEGUNDO.- CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA RECURRENTE, SI BIEN CON LA PRECISIÓN QUE SE CONTIENE EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO."

SEGUNDO

Notificada la expresada resolución, Dña. Maite, a través de su representación procesal, formuló recurso de apelación contra la misma interesando que, estimando las alegaciones contenidas en el recurso, se dicte sentencia por la que se revoque la resolución combatida por medio del mismo.

TERCERO

El Juzgado admitió el referido recurso mediante diligencia, dando traslado a la parte contraria, para que pudiera impugnarlo, lo que hizo en el plazo concedido. Tras lo cual, y previo emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala con fecha 31 de mayo de 2019, y subsanados los defectos apreciados, se acordó señalar para la votación y fallo del presente el día 15 de julio de 2020, habiendo tenido lugar de forma telemática.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dña. Juana Patricia Rivas Moreno, que expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de estos autos el recurso formulado por Dña. Maite contra la sentencia de fecha 26 de marzo de 2019, dictada en el procedimiento abreviado nº 239/2018, que desestima la pretensión deducida por la actora de anulación de la resolución impugnada, así como el reconocimiento de la situación jurídica individualizada consistente en que se reconociera su derecho al Nivel II de carrera profesional, con efectos desde abril de 2015; con expresa condena en costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

La recurrente señala que la sentencia impugnada transcribe toda la Fundamentación Jurídica de la Sentencia de 18 de mayo de 2012 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Séptima, Sala de lo Contencioso-Administrativo -recurso 450/2011- que si bien se refiere a la carrera profesional, no tiene nada que ver con lo que se discute en el procedimiento y por tanto nada aportaría al asunto, ya que se refiere al pago de la carrera profesional cuando estaba congelada por la Ley de Presupuestos, y en el presente asunto se discuten los servicios prestados que hay que tener en cuenta para acceder a uno u otro nivel de la carrera profesional.

Muestra su total disconformidad con el fundamento segundo, que señala que "al sistema de carrera se realiza por el Nivel I, con independencia de los servicios prestados, no siendo hasta el 1 de abril de 2015, fecha del nombramiento como personal interino de la recurrente, cuando entra dentro del ámbito de aplicación del Acuerdo de 25 de enero de 2007, habiendo prestado con anterioridad a dicha fecha servicios como personal eventual por lo que no entraba dentro de los supuestos que contempla el apartado 4 del Anexo II del Acuerdo de 25 de enero de 2007, que contempla exclusivamente además del personal estatutario fijo, funcionario de carta, fijos de plantilla, al personal interino, no siendo aplicable al personal estatutario eventual o por sustitución. Es a partir del día 1 de abril de 2015, al ostentar la recurrente la condición de personal estatutario fijo cuando podría obtener el reconocimiento de nivel I en caso de ostentar tanto los méritos necesarios, como los cinco años mínimos de servicios prestados, como acertadamente se motiva en la actuación impugnada"

Destaca que la Resolución de 24 de enero de 2017, de la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del SERMAS que reactivaba los Comités de Evaluación de Área de la Carrera Profesional del Personal Licenciado y Diplomado Sanitario Estatutario, establece un procedimiento excepcional para el reconocimiento de niveles de carrera profesional, señalando al efecto que:

"Mediante este procedimiento excepcional los profesionales incluidos en el ámbito de aplicación de los modelos de carrera profesional para licenciados y diplomados sanitarios, podrán solicitar el reconocimiento de nivel que les hubiera correspondido al no haberse suspendido la carrera profesional por las sucesivas Leyes Generales de Presupuestos de la Comunidad de Madrid, siempre que acrediten tanto el requisito de servicios prestados, como los méritos incluidos en el apartado 9 de los modelos de carrera exigidos para el nivel que se solicita".

Por lo que habría que valorar son los servicios prestados, esto es la antigüedad y los méritos de la recurrente para poder evaluar tanto el nivel que le corresponde como la fecha de efectos administrativos.

Que en el Listado Provisional se le reconoce a la recurrente el Nivel II, al tener acreditados servicios prestados y méritos. Pero en el Listado Definitivo se rebaja el nivel y se le reconoce el Nivel I con efectos desde abril 2015. Y la modificación habida entre ambos listados obedece a una errónea aplicación inicial del criterio de acreditación propuesto, que con independencia de la antigüedad total que la interesada pudiera ostentar, utiliza para determinar el nivel la fecha del nombramiento como personal fijo; considerando solo 5 años de los trabajados, y no la totalidad; a pesar de que "el trabajo lo ha sido, por otra parte, en condiciones de precariedad, con un claro fraude de ley en la contratación, al tenerla contratada como eventual, durante años, para cubrir un puesto estructural, para luego a la hora de valorar antigüedad y méritos seguir perjudicando a la recurrente este abuso de derecho cometido por la administración".

La parte señala que hay una incongruencia en la sentencia, al señalar que se accede al nivel I, con independencia de los servicios prestados, pero luego considera necesario para ello tener 5 años y mérito.

Argumentando que no puede haber una discriminación entre el tiempo trabajado como estatutaria eventual y estatutaria interina, o estatutaria fija ya que ello conculcaría la legislación europea, en concreto la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, y en el del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo de dicha Directiva", afirmando que no hay razones objetivas en este caso.

TERCERO

Ciertamente, la sentencia que transcribe la ahora recurrida, trata de un supuesto en el que el reconocimiento y pago de los niveles de carrera profesional estaba suspendido por las Leyes de Presupuestos; pero no puede por ello descartarse la pertinencia de la cita, hasta el fundamento cuarto, pues en la sentencia se realiza un análisis del modelo de carrera profesional implantado mediante el acuerdo de 2007.

Y es que debe partirse de ahí para determinar el derecho en este caso.

En primer lugar, en lo que hace a la propia configuración de la carrera profesional:

El Acuerdo de 25 de enero de 2007, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo de 5 de diciembre de 2006 alcanzado en la Mesa Sectorial de sanidad entre la Consejería de Sanidad y Consumo y las organizaciones sindicales presentes en la misma sobre carrera profesional de licenciados sanitarios y diplomados sanitarios, establecía que el modelo de carrera profesional de la Comunidad de Madrid constaría de los siguientes niveles:

- Nivel inicial.

- Nivel uno o Especialista/Titulado superior/Investigador.

- Nivel dos o Especialista Sénior.

- Nivel tres o Consultor.

- Nivel cuatro o Consultor Sénior.

Es el acceso al nivel inicial, el que se realiza sin necesidad de acreditar un tiempo mínimo de permanencia en el sistema.

Los niveles uno a cuatro se configuran como evaluables; requiriéndose un tiempo de...

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