STSJ Comunidad de Madrid 572/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución572/2020
Fecha23 Julio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2019/0009801

Recurso de Apelación 1419/2019-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1419/2019

S E N T E N C I A Nº 572/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

En Madrid, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1419/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, frente a la Sentencia número 184/2019, de 29 de julio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado número 182/2019, seguido a instancias de DOÑA Eufrasia contra Resolución del Viceconsejero de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Investigación que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, en materias de reconocimiento de derechos y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos en los ha sido cesada cada 30 de junio como funcionario interino.

Ha sido parte apelada, DOÑA Eufrasia que no se ha personado en las presentes actuaciones.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 29 de julio de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado número 182/2018, se dictó Sentencia número 184/2019, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal,

" CON ESTIMACION PARCIAL DEL PRESENTE RECURSO 182 DE 2019 INTERPUESTO POR DOÑA Eufrasia , REPRESENTADA Y DIRIGIDA POR EL LETRADA DOÑA LILIA CARDENAS STERLING, CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL VICECONSEJERO DE ORGANIZACIÓN EDUCATIVA, DE LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE ALZADA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS, EN MATERIA DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y ABONO DE LOS SALARIOS DE JULIO, AGOSTO Y DÍAS PROPORCIONALES DE SEPTIEMBRE, DEBO ACORDAR Y ACUERDO:

PRIMERO.- DECLARAR QUE EL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO ES DISCONFORME A DERECHO EN EL EXTREMO OBJETO DE IMPUGNACIÓN POR LO QUE DEBEMOS ANULARLO Y LO ANULAMOS.

SEGUNDO.- RECONOCER A DOÑA Loreto EL DERECHO A QUE SE LE ABONE4N LAS CANTIDADES CORRESPONDIENTES A LOS SALARIOS DE LOS MESES DE JULIO, AGOSTO Y DÍAS PROPORCIONALES DE SEPTIEMBRE, DESDE EL DÍA EL DÍA 1 DE SEPTIEMBRE HASTA EL NOMBRAMIENTO EN DICHO MES, DE LOS CURSOS EN QUE SE EFECTUARON SERVICIOS TODO EL AÑO-, SIENDO CESADA ÚNICAMENTE DURANTE DICHOS PERIODOS Y EN EL PERIODO DE CUATRO AÑOS INMEDIATAMENTE ANTERIORES A LA SOLICITUD EFECTUADA EN VÍA ADMINISTRATIVA, UNA VEZ DEDUCIDOS LAS CANTIDADES QUE LE FUERON ABONADOS, EN SU CASO, EN CONCEPTO DE PARTE PROPORCIONALES DE VACACIONES, SUBSIDIOS DE DESEMPLEO U OTRA ACTIVIDAD INCOMPATIBLE CON LA FUNCIÓN DOCENTE Y CUYA CUANTÍA DEFINITIVA SE DETERMINARA EN TRÁMITE DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA.

TERCERO.- SIN COSTAS."

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 15 de noviembre de 2019.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 22 de julio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO .- Al finalizar la deliberación que se produjo el día señalado, la Magistrada Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas Moreno anunció su intención de formular un Voto Particular a la Sentencia que aquí se dicta.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Dolores Galindo Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia apelada estima en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de doña Eufrasia, contra Resolución Viceconsejero de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Investigación que desestima el recurso de alzada formulado contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos, en materias de reconocimiento de derechos y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos en los ha sido cesada cada 30 de junio como funcionario interino, en concreto, 2013/2014; 2014/2015; 2015/2016.

Para fundamento de su decisión, la Juzgadora de instancia expone los antecedentes fácticos y jurídicos que considera de interés y, sobre la base de la Sentencia número 478/2018, de 2 de julio de 2018, de esta Sala y Sección, confirmadas por otras posteriores que, a su vez, acoge los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 11 de junio de 2018 (recurso de casación 3765/2015), que transcribe prácticamente en su integridad, trae a colación la identidad de supuestos de hecho entre el enjuiciado en nuestra Sentencia y el conocido en la primera instancia, si bien con la diferencia de los periodos reclamados.

Tiene por acreditado que en el periodo por el que fue nombrada y cesada, su llamamiento no respondió a una necesidad ocasional y transitoria, inferior a un curso escolar, sino "(...) por existir la necesidad de cubrir plaza vacante durante la totalidad del mismo, siendo por ello nulo, por las razones expuestas, que hacemos nuestras, al restringir la duración de la relación de servicios a los meses lectivos."

SEGUNDO.- Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid, quien, a través de su representación procesal, articula unos motivos impugnatorios basados, en esencia, en la falta de impugnación de los actos por los que el apelante fue cesado; en que la jurisprudencia que ha recogido esta Sala se ha de ver superada por los pronunciamientos de la Sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018. Niega también la existencia de discriminación alguna de los interinos docentes, como el recurrente, respecto de los docentes de carrera.

Añade, como pretensión subsidiaria, que no sean reconocidos los derechos de antigüedad por los periodos reclamados, ya que aquella va ligada al desempeño efectivo del servicio, careciendo de sentido cuando no hay relación alguna con la Administración. Y ello habida cuenta que el reconocimiento de antigüedad conlleva, no solo los derechos económicos -trienios y sexenios para el caso de funcionarios docentes- sino también su valoración a efectos de participación en procesos selectivos, adquisición de la condición de funcionario de carrera, así como, concursos de traslados.

Añade que, desligado de la prestación de servicios, el reconocimiento de antigüedad, coloca al funcionario interino casado en mejor situación que al funcionario de carrera, señalando literalmente, "ya que ambos desarrollan la misma antigüedad sin tener, al menos durante estos periodos, las mismas obligaciones y sin que el interino preste servicio alguno."

Asimismo, introduce que la antigüedad se anuda a la experiencia que se adquiere durante la prestación del servicio y concreta, "Es una técnica habitual de todos los convenios colectivos recompensar de una forma u otra la antigüedad, como signo de mayor conocimiento y mejor desenvoltura en la realización del trabajo. Dar este derecho al margen del hecho que la motiva nos parece que atenta contra la más interna lógica del reconocimiento a la antigüedad."

La parte apelada no se ha personado en las presentes actuaciones.

TERCERO.- Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a...

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