STSJ Comunidad de Madrid 682/2020, 15 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Julio 2020
Número de resolución682/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0030980

Procedimiento Recurso de Suplicación 1387/2019 -LO

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 687/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 682/2020

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA

D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid a quince de julio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1387/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. LETICIA GARCIA GARCIA en nombre y representación de BANCO DE CASTILLA LA MANCHA y LIBERBANK SA, contra la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 687/2018, seguidos a instancia de D./Dña. Guadalupe, D./Dña. Hortensia y D./Dña. Inocencia frente a LIBERBANK SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, en reclamación por Materias laborales individuales, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" 1. Las demandantes han venido prestando servicios mediante contrato indefinido en la Empresa con las siguientes antigüedades, puestos de trabajo y salarios:

-Doña Guadalupe : viene prestando servicios por cuenta de las demandadas desde el 1 de septiembre de 2005, categoría grupo 1, nivel X y salario con prorrata de extras de 2.302,35 euros brutos mensuales, prestando servicios hasta septiembre de 2013 en la oficina de Gran vía Fernando el Católico 74 de Valencia, código de oficina 0295.

Actualmente se encuentra trasladada en la oficina sita en Navalmoral de la Mata, Cáceres,código de la oficina 1003, Plaza del Jardinillo número 3.

-Doña Inocencia : viene prestando servicios por cuenta de las demandadas desde el 26 de diciembre de 2006, categoría grupo 1, nivel X y salario con prorrata de extras de 2.302,35 euros brutos mensuales, prestando servicios hasta septiembre de 2013 en la oficina de calle Maximiliano Thous de Valencia, código de oficina 3126, a día de hoy cerrada.

Actualmente se encuentra trasladada en la oficina sita en Jaraíz de la Vera OP, Cáceres, código de la oficina 1002.

-Doña Hortensia : viene prestando servicios por cuenta de las demandadas desde el 28 de junio de 2006, categoría grupo 1, nivel X y salario con prorrata de extras de 2.302,35 euros brutos mensuales, prestando servicios hasta septiembre de 2013 en la oficina de la población de Aldaia (Valencia).

Actualmente se encuentra trasladada en la oficina sita en la población de El Entrego (Asturias), código de oficina

0049.

LIBERBANK S.A (que absorbió en su momento al Banco de Castilla-la Mancha SA) está integrado junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo denominado Grupo Liberbank, del cual es la empresa dominante.

2. En fecha 25/6/2013 se firmó un Acuerdo Colectivo, anulado por la sentencia firme del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 .

En dicho Acuerdo, se acordaron las medidas que a continuación se detallan:

1. Medidas de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. - Reducción salarial.

2. Suspensión de la aportación al plan de pensiones desde junio de 2013 a 31 de mayo de 2017.

3. Supresión de una serie de beneficios y mejoras sociales, (seguros de vida y médico, cesta de navidad, premios por nacimiento, matrimonio, ayuda familiar, pagas por 25 años, mejora ayuda estudios, etc.).

4. Medidas de inaplicación o descuelgue del Convenio Colectivo (art 82.3 EETT):

Suspensión en el devengo-de trienios y ascensos por antigüedad desde el 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, suspensión del abono del Plus de Convenio durante cuatro años, suspensión de la ayuda por estudios durante cuatro años.

5. Medidas a llevar a cabo mediante la aplicación del expediente: -Suspensión de contratos, de 666 empleados a jornada completa, durante un periodo de tres años. -Reducción temporal media de la jornada de trabajo en un porcentaje del 11,5%, con carácter general para 4.234 empleados, aplicando tal medida desde el 1 de junio de 2013 al 31 de mayo de 2017.

6. Movilidad geográfica.

7. Otras medidas: Posiciones que organizativamente permitan la aplicación de la medidas, por cuanto la función que realizan pueden ser asumidas o compensadas desde otras posiciones, dimensionamiento de la red comercial, dimensionamiento de servicios centrales, polivalencia, y flexibilidad funcional.

Las trabajadoras demandantes fueron afectadas por las siguientes medidas:

1. Movilidad geográfica.

2. Salarios reclamados por reducción de jornada.

3. Seguro de vida.

4. Cesta de Navidad.

5. Estudios

6. Plus convenio.

7. Planes de pensiones.

Estas medidas se aplicaron hasta el 31 de diciembre de 2013.

3. El mencionado Acuerdo Colectivo fue anulado en primera instancia por la sentencia de la Audiencia Nacional ( AN) 193/13 de fecha 14 de noviembre de 2013 cuyo fallo literal es el siguiente: "estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS (...), anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA, BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA, (...) A REPONER A LOS TRABAJADORES EN LAS CONDICIONES ANTERIORES A LA APLICACIÓN DE LAS MEDIDAS, CONDENAMOS SOLIDARIAMENTE A LAS EMPRESAS ANTES DICHAS (...)."

En su Hecho Probado Decimotercero y Fundamento de Derecho Tercero la SAN expresamente alude a las medidas implantadas aplicadas a las hoy demandantes, entre las que se encuentra la medida de movilidad geográfica.

4. En fecha 22 de julio de 2015, tras el correspondiente recurso de casación, se dictó la Sentencia del TS que confirmó la sentencia de la AN que anula las medidas aludidas.

5. La Empresa notificó a los trabajadores vía intranet que de forma voluntaria procederían a ejecutar la sentencia.

Literalmente, en cuanto a la parte que aquí interesa, el comunicado era el siguiente:

"(...) en consecuencia, y en ejecución de la sentencia dictada, se procederá a reponer a cada trabajador al momento anterior a la aplicación durante el mes de julio de 2013 de las medidas derivadas del Acuerdo que ha sido anulado, momento en el que se estaban aplicando a los trabajadores las medidas comunicadas en fecha 24 de mayo y 14 de junio de 2013, una vez finalizado sin acuerdo el proceso de modificación de condiciones, suspensión de contratos y reducción de jornada que se inició el 23 de abril y finalizó el 8 de mayo de 2013. Y por último y en virtud de esta regularización se realizará por parte del Departamento de Administración y Retribución en la forma que resulte procedente, de conformidad con la normativa vigente."

Doña Guadalupe escribió el 18 de agosto de 2015 un correo electrónico poniéndose en contacto con la demandada, aludiendo a dicha comunicación y no recibió respuesta alguna.

6. La representación de los trabajadores, presentaron con fecha 25 de agosto de 2015 demanda colectiva de ejecución forzosa registrada bajo el número 56/15 de la sentencia dictada en autos 320/13 ( sentencia aquí precitada de la AN) de fecha 14 de noviembre de 2013, confirmada por sentencia del TS de fecha 22 de julio de 2015, en materia de impugnación de convenios colectivos a cuyo suplico postula "tenga por instada en tiempo y forma ejecución de la sentencia número 193/2013 recaída en el proceso de referencia en solicitud de tutela judicial por no haber repuesto las condenadas Liberbank, S.A. y Banco de Castilla la Mancha, S.A, a todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que regían la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25.6.2013 ante el SIMA entre Liberbank, S.A, Banco de Castilla la Mancha,

S.A, CCOO y UGT, por el cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por las empresas, y en consecuencia: tenga por instada en tiempo y forma la ejecución forzosa de la sentencia recaída en el presente procedimiento, y tras los trámites establecidos en el Art. 247 de la LRJS dicte auto conteniendo la orden general de ejecución y despachando la misma".

Asimismo, dentro del plazo legal se fueron interponiendo diferentes demandas ejecutivas en el mismo sentido en representación de sus diferentes afiliados por parte de los diferentes sindicatos legitimados, entre los que se encuentra el sindicato de trabajadores de crédito (STCCIC), sindicato legitimado y a la par en representación de las aquí demandantes, solicitando las cantidades económicas y la ejecución de la movilidad geográfica al objeto de reponer a las trabajadoras en su oficina de origen

(Antecedente de Hecho Sexto, Séptimo, Octavo y Noveno del...

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