STSJ Extremadura 161/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2020
Número de resolución161/2020

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00161/2020

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 161

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

Dª ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DIAZ/

En Cáceres a veinticinco de junio de dos mil veinte.-

Visto el recurso contencioso administrativo nº 20 de 2020 promovido por la Procuradora Sra. Bueso Sánchez, en nombre y representación de DON Jose Daniel, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, sobre: contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 3 de diciembre de 2019, que inadmite la acción de nulidad planteada contra las Liquidaciones por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicios 2014, 2015 , 2016 y 2017.

C U A N T I A: 5.180,90 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO .- Habiéndose solicitado únicamente por la parte actora prueba documental obrante en autos y no considerando la Sala necesario el trámite de conclusiones, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.-

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado Doña Elena Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La parte actora formula recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Confederación Hidrográfica del Guadiana de fecha 3 de diciembre de 2019, que inadmite la acción de nulidad planteada contra las Liquidaciones por la tarifa de utilización del agua y el canon de regulación, ejercicios 2014, 2015 , 2016 y 2017.

La parte demandante interesa la revocación de la actuación administrativa impugnada. La Administración General del Estado solicita la confirmación de la Resolución impugnada.

SEGUNDO .- Esta Tribunal ya ha dictada varias sentencias entre otras la 446/2019, en las establece que:

El artículo 217.1 LGT dispone lo siguiente:

"Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico-administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

  1. Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

  2. Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

  3. Que tengan un contenido imposible.

  4. Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

  5. Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad en los órganos colegiados.

  6. Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición.

  7. Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.

La parte actora considera que en las Liquidaciones, de las que ahora pide la nulidad, concurren las causas de nulidad de los aparatados e) y g), al haberse aprobado el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua después de iniciado el devengo de la tasa y haberse dictado las Liquidaciones fuera del año en curso.

Estamos ante unas Liquidaciones que incumplen lo dispuesto en el artículo 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, al haberse aprobado el canon después del inicio del año de devengo y haberse dictado las Liquidaciones fuera del año en curso, conforme a la doctrina jurisprudencial reiterada del TS y del TSJ de Extremadura dictada para supuestos similares al presente.

TERCERO .- Reproducimos lo que esta Sala de Justicia ha dicho recientemente en la sentencia de fecha 23-5-2018, dictada en el PO 521/2017, donde hemos señalado, en aplicación de la doctrina jurisprudencial del TS, que estamos ante un supuesto de nulidad de pleno Derecho.

La sentencia de fecha 23-5-2018, PO 521/2017, recoge lo siguiente:

"La redacción originaria del artículo 114.7 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , establecía:

"El Organismo de cuenca aprobará y emitirá las liquidaciones reguladas en este artículo en el ejercicio al que correspondan".

El precepto fue reformado por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de medidas urgentes en materia de medio ambiente, de manera que desde el día 21-12-2012, el artículo 114.7 tiene la siguiente redacción:

"El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del último día del mismo año".

La doctrina jurisprudencial reiterada del Tribunal Supremo ha establecido al interpretar el precepto mencionado que el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua tienen que estar aprobados antes del inicio del año de devengo. El tenor literal del precepto también es claro en cuanto que no sólo la cuantía del canon de regulación y la tarifa de utilización del agua tiene que aprobarse antes del inicio del año de devengo de las exacciones sino que también dispone que las Liquidaciones tendrán que emitirse antes de la finalización del último día del año en curso. No es posible una interpretación distinta a la prevista en el precepto legal que establece un mandado expreso, claro y terminante dirigido a la Administración a la hora de aprobar el canon de regulación y la tarifa de utilización del agua, así como para emitir las Liquidaciones.

El incumplimiento de este plazo legal da lugar a la nulidad de la Liquidación, pues el organismo de cuenta incumple un precepto que no admite la interpretación pretendida, sin que pueda ser válida una Liquidación emitida fuera del plazo que la norma ha previsto para su emisión. Se trata de una Liquidación que tiene que emitirse antes del último día del año en curso, a fin de que los obligados tributarios conozcan la distribución individual de las exacciones, dando así cumplimiento al apartado 4 del artículo 114 que establece que "La distribución individual de dicho importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine".

La distribución individual del importe global entre todos los beneficiarios por las obras constituye un elemento esencial del tributo en cuanto que el obligado tributario debe conocer con anterioridad todos los elementos esenciales de la obligación tributaria, la forma en que se ha individualizado la cuantía de las exacciones y el porcentaje individual del importe total que le corresponde.

De admitirse la tesis de la parte actora, se estaría permitiendo a la CHG incumplir de manera continuada el plazo previsto en la norma legal, pudiendo emitir las Liquidaciones en cualquier momento posterior siempre que no se hubiera producido la prescripción de la acción para liquidar, cuando precisamente el artículo 114.7 pretende evitar la patología consistente en que los recibos de los cánones se giren fuera del año que en se ha disfrutado de los bienes del dominio público.

Por ello, el plazo fijado en la Ley es un plazo esencial que se establece de manera terminante y no como un mero recordatorio dirigido a la Administración. El plazo es decisivo y su infracción conlleva la nulidad, puesto que conforme a la Ley, la liquidación singular no es un mero acto automático de individualización del canon o la tarifa a partir de elementos reglados y conocidos a priori, sino que por el contrario es el resultado de verificar el uso racional del agua y demás criterios de distribución que el artículo 114.4 establece. El incumplimiento del plazo conlleva la infracción del principio de legalidad que impone al poder público -al tratarse de una obligación legal- el dar a conocer con carácter previo los elementos esenciales de la obligación tributaria.

Por otro lado, en relación a la alegación sobre la imposibilidad de conocer el volumen de agua consumida en los usos agrícolas o industriales, es preciso señalar que el artículo 114.4 ha previsto que la distribución individual del importe global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine, por lo que, en coincidencia con lo expuesto por la Abogada del Estado de la parte...

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