STSJ Comunidad de Madrid 435/2020, 19 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2020
Número de resolución435/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0021536

Recurso de Apelación 1376/2019-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1376/2019

S E N T E N C I A Nº 435/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a diecinueve de junio de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1376/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representado y asistido por Letrado de sus Servicios Jurídicos, frente a la Sentencia de fecha 18 de septiembre de 2019, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 418/2018, seguido a instancias de Dª Victoria contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 31 de enero de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de derechos administrativos y económicos relativos a los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos en los que la actora fue cesada, como funcionaria interina docente, el día 30 de junio.

Ha sido parte apelada Dª Victoria, representada por la Procuradora de los Tribunales D Aránzazu Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 18 de septiembre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 15 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 418/2018 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que estimando en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la parte recurrente Doña. Victoria, representada y asistida por el Letrado D. Fernando Jiménez Cuéllar, y de la otra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada y asistida por Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre FUNCIÓN PÚBLICA, debo anular y anulo, por contraria a derecho, la actuación administrativa impugnada, y reconocer a la interesada el derecho que le asiste a que, desde el punto de vista administrativo (a efectos de antigüedad), y también a efectos económicos se le reconozcan esos meses de los cursos 2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016 como servicios efectivamente prestados, con el abono de los salarios correspondientes a los meses de julio y agosto, junto con sus intereses; sin hacer expresa condena en las costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 14 de noviembre de 2019.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 19 de junio de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

Al finalizar la deliberación, la Magistrada Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas Moreno anunció su intención de formular un Voto Particular a esta Sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Victoria contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra la Resolución de 31 de enero de 2018, de la Dirección General de Recursos Humanos, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento de derechos administrativos y económicos relativos a los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos en los que la actora fue cesada, como funcionaria interina docente, el día 30 de junio.

Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expone los antecedentes fácticos y jurídicos que considera de interés. Razona sobre la prohibición de discriminación que deriva de la Directiva 1999/70 CE, del Consejo, de 28 de junio, y del artículo 14 de la Constitución española y concluye que debe estimar el recurso puesto que, más allá de la "distinta condición funcionarial de la persona, no se ha demostrado por la Administración que la negativa a abonar a la recurrente los meses de verano en las mismas condiciones que a un funcionario de carrera se debiera a aspectos que no guardan relación con las funciones docentes". Reconoce, por ello, los efectos administrativos reclamados y los económicos, éstos últimos con la limitación de los tres cursos escolares no prescritos., debiéndose deducir, dice, las cantidades que en esos meses la actora hubiera podido percibir por la realización de cualquier actividad incompatible con la docencia, o si hubiera recibido la prestación por desempleo.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid, quien, a través de su representación procesal, articula unos motivos impugnatorios basados, en esencia, en la superación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en Sentencia de 11 de junio de 2018 por la contenida en la más reciente de 9 de julio de 2019 que, dice, zanja la controversia sobre la materia al hacer aplicación de lo resuelto en la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de noviembre de 2018. Insiste en la falta de impugnación de los actos por los que la apelante fue cesada y en que la estimación del recurso implica un enriquecimiento de la parte actora puesto que percibiría unas retribuciones correspondientes a un periodo ne que no estuvo en activo.

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia. Todo ello sobre la base de los hechos y fundamentos que expuso y desarrolló su representación procesal en el escrito de oposición, lo que se tiene por reproducido tal como obra en las actuaciones.

TERCERO

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.

En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en la más reciente de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017)-en la que dijimos que

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se...

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