STSJ Comunidad de Madrid 484/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Junio 2020
Número de resolución484/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0013802

ROLLO Nº: RSU 1075/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 26 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 300/2019

RECURRENTE/S:SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD

RECURRIDO/S: DÑA. Santiaga

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a quince de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 484

En el recurso de suplicación nº 1075/19 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de MADRID, de fecha VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 300/2019 del Juzgado de lo Social nº 26J de los de Madrid, se presentó demanda por DÑA. Santiaga contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL DIECINUEVE, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que estimo la demanda en materia de DERECHOS formulada por Santiaga contra SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD declaro que la relación laboral que vincula a las partes tiene la naturaleza de indefinida no fija y condeno a la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO .- Santiaga viene prestando sus servicios laborales a tiempo completo para el SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD desde el 21 de noviembre de 2005 con categoría de "Técnico Especialista de Laboratorio", percibiendo las retribuciones que corresponden a la misma conforme al Convenio Colectivo y la sucesivas Leyes Presupuestarias.

(Hecho no controvertido)

SEGUNDO

A tal efecto se suscribió contrato de interinidad para la cobertura de vacante para desempeñar la plaza vacante nº NUM000 vinculada a la Oferta de Empleo Público del año 2006.

(Del contrato)

TERCERO

Dicho proceso selectivo no ha finalizado, sin que conste su iniciación respecto de la plaza de la parte actora.

(Del conjunto de prueba practicada)

CUARTO

La relación laboral de las partes se encuentra dentro del ámbito de aplicación de los sucesivos Convenios Colectivos para el personal laboral de la Comunidad de Madrid.

(Hecho no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 10.06.20.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia fue dictada el 24 de julio de 2019 por el Juzgado de lo Social nº 26 de Madrid, en sus autos de procedimiento ordinario 300/2019, y estimando la demanda, en materia de derechos, presentada por Dª. Santiaga contra el Servicio Madrileño de Salud, la Comunidad de Madrid, declara que la relación laboral que vincula a las partes tiene la naturaleza de indefinida no fija, condenando a la demandada a estar y pasar por el anterior pronunciamiento.

La esencia de la argumentación seguida en la Sentencia se contiene al final del Fundamento de Derecho Tercero donde se expresa que "analizando las circunstancias del caso, sin entrar en la aplicación del art. 70.1 EBEP, y tomando en consideración que la duración de más de 14 años, resulta "inusualmente larga", debemos considerar que la demandante ha adquirido en la actualidad la consideración de "personal indefinido no fijo"

Frente a dicha Sentencia interpone recurso la representación letrada de la Comunidad de Madrid, formulando dos motivos dedicados sucesivamente al examen de las infracciones procesales, con indefensión, y al examen de Derecho aplicado en la Sentencia.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la trabajadora.

SEGUNDO

Se articula un primer motivo por el cauce del artículo 193.a) LRJS, por vulneración del artículo 218 LEC.

A la vista de las alegaciones realizadas, se ha de significar lo siguiente:

  1. - El recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso -a modo de pequeña casación- no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso, que han de ser canalizados por la vía de los párrafos a), b) o c) del art. 193 de la LRJS, según se articule una denuncia de normativa procesal, generadora de indefensión y que produce la consecuencia prevista en los números 1 y 2 del artículo 202 LRJS, se denuncien yerros fácticos evidentes y transcendentes al fallo y/o, finalmente, se invoquen infracciones de normativa sustantiva

    o material, conllevando en estos dos supuestos, a diferencia del primero, las consecuencias contempladas en el número 3 del propio artículo 202 LRJS.

    Así, dada esa extraordinaria naturaleza del recurso de suplicación, asentada en constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones no denunciadas no pueden éstas ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Sin que quepa ignorar que corresponde exclusivamente a las partes la construcción e impugnación del recurso, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

  2. - Toda petición de nulidad de actuaciones debe ampararse en el artículo 193.a) de la LRJS, bien entendido que la infracción de una norma procesal no es incardinable en el motivo contemplado en apartado c) de dicho artículo ( SS del Tribunal Supremo de 2-7-1984 y 16-6-1986, dictadas en aplicación del art. 191 LPL, cuya doctrina resulta enteramente de aplicación tras la entrada en vigor de la LRJS) y, a tal efecto, ha de tenerse en cuenta, conforme a lo expuesto, que sólo cabe invocar infracciones procesales que hayan generado indefensión para quien interpone el recurso, exigiéndose que hayan sido objeto de protesta formal, salvo que se prediquen de la sentencia, en el momento en el que se producen, y su ubicación en la formalización debe ser efectuada en primer lugar, debiendo resolverse lo que proceda en relación con dicha alegación también en primer término en todo caso.

  3. - Asimismo, en relación con la incongruencia alegada, se ha de significar que, según reiterada doctrina jurisprudencial, "una sentencia es congruente cuando adecúa sus pronunciamientos a las peticiones de las partes y a la causa o razón de tales peticiones, llamada comúnmente fundamento histórico -que no jurídicode la acción que se ejercita" ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.994) y, en sentido parejo, la doctrina constitucional, de la que cabe resaltar la sentencia del Tribunal Constitucional 67/1.993, de 1 de marzo, ha establecido que "La congruencia delimita el ámbito del enjuiciamiento en función de "las demandas y demás pretensiones", en el lenguaje de la época -1.891-, mientras que en otros órdenes procesales como el contencioso- administrativo se habla de las "pretensiones de las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición", expresión equivalente aun cuando utilice otra terminología. En definitiva, la congruencia consiste en la adecuación entre los pronunciamientos judiciales y lo que se pidió al Juez, incluida la razón de ser de esa petición. El vicio de incongruencia, como reverso de lo anterior, no es sino el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, y en ocasiones especiales, no siempre ni necesariamente, puede llegar a menoscabar el principio procesal de contradicción, creando eventualmente situaciones de indefensión, proscritas en el artículo 24.1 de la Constitución Española. Ahora bien, tal acaecimiento se produce excepcionalmente cuando el desenfoque entre las peticiones y la decisión es tal que da como resultado una modificación sustancial del planteamiento originario del debate, pronunciándose un fallo extraño a las recíprocas pretensiones de las partes ( sentencias TC 14/1984, 191/1987, 144/1.991 y 88/1.992)".

    En consecuencia, la incongruencia existe cuando se otorga en el fallo de la sentencia algo distinto a lo pedido por las partes, teniendo lugar si se concede más de lo pedido ("ultra petita") o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita"), y asimismo si se dejan incontestadas y sin resolver algunas pretensiones sostenidas por los litigantes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente ser interpretado como...

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