STSJ Comunidad de Madrid 625/2020, 15 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución625/2020
Fecha15 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0014240

Recurso número: 216/20

Sentencia número: 625/2020

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a QUINCE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 216/20, formalizado por el Sr. Letrado D. ROBERTO MANGAS MORENO, en nombre y representación del Sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, contra la sentencia dictada en 9 de octubre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 15 de los de MADRID, en los autos núm. 316/19, seguidos a instancia de la Organización Sindical recurrente, contra la empresa OMBUDS COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., figurando también como interesado el COMITE DE EMPRESA de esta última, en materia de conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Los trabajadores que realizan sus cometidos como vigilantes de seguridad en la red de Metro de Madrid, han ido siendo subrogados por las diferentes entidades que han resultado adjudicatarias del servicio.

SEGUNDO

La demandada resultó adjudicataria en agosto de 2017.

TERCERO

Los afectados por el presente conflicto son aquellos que prestan o prestaron servicios para la demandada desde que le fue adjudicado el servicio. Permanecen un número aproximado de cincuenta y siete.

CUARTO

El sindicato actuante cuenta con setenta y siete afiliados, trabajadores de la entidad demandada en el ámbito de la Comunidad de Madrid.

(Documento al folio catorce; certificado aportado con la demanda; por reproducido).

QUINTO

Con fecha 13 de marzo de 2007, se suscribió Acuerdo sobre mejoras económicas para los vigilantes de seguridad del servicio de metro de Madrid por el que se estableció para este personal la percepción del plus de peligrosidad completo conforme al artículo 60 del Convenio colectivo vigente, punto a, apartado 2, siendo para el año 2007, de 129 euros por quince pagas.

Se preveía con esa cantidad, compensación y absorción del denominado anteriormente "plus de permanencia (metro".

En supuesto de portarse arma por necesidades del servicio, se establecía la compensación.

En supuesto de cambio de servicio se suprimía el complemento

Documento uno y único de la parte actora (por reproducido).

SEXTO

Con fecha 15 de marzo de 2017, se redactó documento aclaratorio de revisión salarial que incluye el apartado 2 anteriormente referido.

Documento dos de la demandada (por reproducido).

SÉPTIMO

No consta, en relación a los trabajadores afectados, quienes habían prestado servicios en Prosegur.

Algunos de los trabajadores afectados, provenientes de Prosegur si percibieron el complemento reclamado.

OCTAVO

Consta la existencia de acuerdos sobre diferentes extremos y con condiciones dispares con otras empresas de seguridad que han resultado adjudicatarias del servicio de seguridad de Metro, particularmente FALCÓN y CASESA.

Son numerosos los pronunciamientos judiciales que en sede de órgano de primer grado y en sede de suplicación se han efectuado sobre complementos del personal de vigilancia de Metro.

NOVENO

Consta efectuado el intento de conciliación administrativa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva del sindicato ALTERNATIVA SINDICAL DE TRABAJADORES SEGURIDAD PRIVADA, desestimando en la instancia la demanda con absolución de la demandada".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de febrero de 2019 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de mayo de 2020, señalándose el día 3 de junio de 2020 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de conflictos colectivos, tras acoger las excepciones de falta de legitimación activa del Sindicato accionante, esto es, Alternativa Sindical de Trabajadores de Seguridad Privada, aunque -por error material- en el fallo hable de legitimación pasiva y, asimismo, inadecuación de procedimiento, desestimó la demanda que rige las presentes actuaciones, promovida por la Organización Sindical actora, y dirigida contra la empresa Ombuds Compañía de Seguridad, S.A., figurando también como interesado el Comité de Empresa de la citada mercantil, de modo que dejó imprejuzgada la cuestión material traída al proceso, cuyo correcto entendimiento se nos antoja dificultoso debido a la oscuridad de los términos en que se plantea el debate, si bien la Juez a quo lo centra así en el primer antecedente fáctico de su sentencia: "(...) Constituye el objeto del conflicto el reconocimiento del derecho a la percepción del complemento de 'peligrosidad' de 19 euros/mes por quince pagas al año en función de lo pactado de forma previa a la subrogación por la demandada. Provienen de Prosegur y alcanzaron acuerdo al respecto. Se circunscribe al período temporal de prestación de servicios para la demandada. Actualmente de cuatrocientos restan unos cincuenta y siete", lo que corrobora el ordinal tercero de la versión judicial de los hechos, que no es atacada y permanece, por ende, incólume, a cuyo tenor: "Los afectados por el presente conflicto son aquellos que prestan o prestaron servicios para la demandada desde que le fue adjudicado el servicio. Permanecen un número aproximado de cincuenta y siete", circunstancia numérica que difiere notablemente de los 400 trabajadores pertenecientes a personal operativo que según el hecho primero de la demanda rectora de autos están concernidos por este proceso colectivo.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el Sindicato demandante instrumentando un único motivo, que, a su vez, divide en dos apartados, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.

TERCERO

Pues bien, el epígrafe inicial, encaminado, como dijimos, a evidenciar errores in iudicando, denuncia la infracción del artículo 154 a) de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto adjetivo a cuyo tenor: "Estarán legitimados para promover procesos sobre conflictos colectivos: a) Los sindicatos cuyo ámbito de actuación se corresponda o sea más amplio que el del conflicto", a lo que el acápite

  1. añade: "(...) Los empresarios y los órganos de representación legal o sindical de los trabajadores, cuando se trate de conflictos de empresa o de ámbito inferior" . En suma, la determinación de la legitimación activa de los Sindicatos para promover procesos de conflicto colectivo circunscritos a una empresa, cual es el caso, se anuda al principio de correspondencia entre el ámbito de actuación de la Organización Sindical de que se trate y el de la controversia de fondo suscitada, mas siempre, claro está, que se demuestre la realidad de una implantación o vínculo de conexión suficiente respecto de la problemática planteada o, si se quiere, del objeto del proceso colectivo en cuestión, que fue lo que entendió indemostrado la Juez de instancia.

CUARTO

Inalterada la versión judicial de los hechos, el submotivo fracasa. En tal sentido, la Juzgadora a quo razona con claridad en el...

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