STSJ Cataluña 2156/2020, 4 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2156/2020
Fecha04 Junio 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0003832

Recurs de Suplicació: 4764/2019

IL·LM. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

IL·LM. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

IL·LM. SR. AMADOR GARCIA ROS

Barcelona, 4 de juny de 2020

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 2156/2020

En el recurs de suplicació interposat per DEPARTAMENT DE TREBALL, AFERS SOCIALS I FAMÍLIES a la sentència del Jutjat Social 1 Girona (UPSD social 1) de data 28 de desembre de 2018 dictada en el procediment Demandes núm. 563/2017 en el qual s'ha recorregut contra la part FERRALLATS ARMANGUE SA, ha actuat com a ponent Il·lm. Sr. Andreu Enfedaque Marco.

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 22/06/2017 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Impugnació resolucions administració àmbit laboral, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 28/12/2018, que contenia la decisió següent:

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la empresa Ferrallats Armangué SA frente al Departament d'Empresa i Ocupació de la Generalitat de Catalunya y, en consecuencia, revoco la resolución administrativa impugnada.

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

PRIMERO

En fecha 11/02/2016, la empresa Ferralats Armangué SAU suscribió un contrato de prestación de servicios con la contratista de la obra de construcción del Centro de Tratamiento de Residuos de l'Alt Empordà, denominada UTE CTR de l'Alt Empordà, a fin de llevar a cabo en la referida obra las tareas de suministro,

elaboración, transporte y montaje de hierro para armar estructuras de hormigón por importe de 285.000 € (folios 138 a 154).

SEGUNDO

Por medio de contrato fechado el 15/02/2016, la empresa Ferralats Armangué SAU y la mercantil Construçoes Ultrafer LDA, con sede en Portugal, que tiene por objeto social el montaje o instalaciones de estructuras metálicas para la construcción, suscribieron un contrato en virtud del cual la primera subcontrataba a la segunda para la ejecución de sus servicios de montaje de armaduras y otras estructuras metálicas en la obra del CTR de l'Alt Empordà. En dicho contrato se pactó que Ultrafer facturaría el hierro montado en la obra, percibiendo su importe previa certificación realizada por técnicos de Ferrallats Armangué SAU (folios 155 y 156).

TERCERO

En fecha 3/05/2016 el Inspector de trabajo actuante efectuó una visita de inspección a la obra de construcción del futuro CTR de l'Alt Empordà ubicada en la localidad de Pedret i Marzá, cuya empresa contratista era la UTE CTR Alt Empordà a fin de comprobar las condiciones de seguridad y salud existentes en la referida obra y verificar el contenido de una Comunicación de Desplazamiento Transnacional de Trabajadores en el sector de la Construcción efectuada por la empresa con sede en Portugal denominada Construçoes Ultrafer LDA, en adelante Ultrafer. En el transcurso de esa primera visita el Inspector actuante identificó a diversos trabajadores de la empresa subcontratista Ferrallats Armangué SA, en adelante Armangué, pero no pudo identificar a ningún trabajador de Ultrafer (subcontratista de segundo nivel), debido a que ninguno de ellos se encontraba en la obra en aquel momento. Al día siguiente, 4/05/2016, el inspector actuante visitó nuevamente la obra y en ella identificó a varios trabajadores de Armangué y a otros dos trabajadores de Ultrafer, concretamente a Víctor, que apenas entendía lo que el inspector actuante denomina "nuestro idioma" y a Jose María que comprendía y hablaba un poco de castellano y que actuó como traductor del Sr. Víctor . Estos trabajadores manifestaron al inspector actuante que recibían las órdenes de trabajo de otros trabajadores de Armangué y no contaban en la obra con ningún encargado de Ultrafer. Asimismo pusieron de manifiesto que suscribieron sus respectivos contratos de trabajo no en la sede de la empresa en Portugal, sino en España. En la referida obra no existía ninguna zona de trabajo delimitada expresamente destinada a los trabajadores de Ultrafer. Asimismo, el inspector de trabajo actuante comprobó que los dos trabajadores de Ultrafer transitaban por toda la obra y realizaban las mismas tareas de colocación y montaje de hierro que los trabajadores de Armangué, empleando herramientas manuales auxiliares (v.gr. tenazas pequeñas o cizalla) propiedad de la empresa Armangué. La empresa Ultrafer estaba anotada en el Libro de subcontratación de la obra el 17/02/2016. La empresa Armangué comunicaba por medio de correo electrónico, con carácter previo, la incorporación a la obra de nuevos trabajadores de Ultrafer y aportaba la documentación correspondiente, por el mismo medio, a la empresa contratista (acta de infracción).

CUARTO

Uno de los administradores de Ultrafer ( Juan María ) era, en la fecha en la que se suscribió el contrato entre Ultrafer y Armangué (15/02/2016), trabajador de la empresa Armangué (acta de infracción).

QUINTO

La empresa Ultrafer tramitó tres Comunicaciones de Desplazamiento Transnacional relacionada con la mencionada obra referida a 9 trabajadores, de los cuales solamente 6 prestaron servicios en la obra entre febrero y mayo de 2016 (aqcta de infracción).

SEXTO

La empresa Ultrafer no proporcionó al inspector actuante el contrato de alquiler o documento de propiedad del local u oficina ocupada por aquella en la localidad portuguesa de Esposende (acta de infracción).

SÉPTIMO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción en fecha 2/12/2016, cuyo contenido se da aquí por reproducido íntegramente, y en la que se concluye que Ferrallats Armangué SA ha incurrido en la conducta calificada como muy grave por el art. 8.2 LISOS (que castiga la cesión ilegal de trabajadores), proponiendo la imposición de una sanción de 100.000 €, ponderada en grado medio de acuerdo con lo dispuesto en el art. 40.1.c) del mismo texto legal, con la apreciación de cinco...

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