STSJ Comunidad de Madrid 449/2020, 1 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución449/2020
Fecha01 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0019975

ROLLO Nº: 1018/19

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 14 de MADRID

Autos de Origen: 455/2018

RECURRENTE/S: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID

RECURRIDO/S: DOÑA Rita

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a uno de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES y D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 449

En el recurso de suplicación nº 1018/19 interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de MADRID, de fecha DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. JACOB JIMÉNEZ GENTIL

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 455/2018 del Juzgado de lo Social nº 14 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Rita contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN E INVESTIGACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en DIEZ DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO, cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

Que estimando la demanda promovida por Rita, frente a la COMUNIDAD DE MADRID, declaro el derecho de la actora a ser considerada trabajadora no fija contratada por tiempo indefinido con antigüedad de 27 de septiembre de 2000, a todos los efectos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración acatándola y cumpliéndola.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Que Rita viene prestando sus servicios por cuenta de la COMUNIDAD DE MADRID, en virtud de haber suscrito las partes, el 15 de septiembre de 2003, un contrato de interinidad para cobertura de vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo, para prestar servicios en el centro de trabajo Servicios Centrales (Centro), como Técnico Especialista III, ocupando la vacante nº NUM000, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2004.

SEGUNDO

Que la demandada notificó a la actora el 1 de septiembre de 2007, que se había resuelto el Concurso de Traslados y que habida cuenta de que la vacante número NUM000 había sido declarada desierta, se le comunicaba que "de conformidad con lo dispuesto en los Decretos de O.E.P. correspondientes a 2001, 2002, 2003 y 2004, para la vigencia de su contrato de interinidad se extenderá hasta tanto el mencionado puesto de trabajo sea cubierto en alguno de los turnos correspondientes a dichas Ofertas de Empleo Público".

TERCERO

Que con anterioridad, las partes han estado vinculadas en una relación laboral mediante los siguientes contratos de trabajo:

Contrato de obra o servicio determinado, el 27 de septiembre de 2000, con la categoría profesional de Educador, para prestar servicios en la escuela infantil Jardines de Aranjuez, en el que se estipulaba que "el contrato se celebra para la ampliación de horario en el centro de trabajo arriba especificado o cubrir la reducción de jornada de (blanco)", contrato que se dio por finalizado, el 31 de julio de 2001.

Contrato de interinidad para sustitución de trabajador interino con cargo a vacante, el 21 de noviembre de 2001, con la categoría profesional de Técnico Especialista III, en el centro de trabajo CPEE Reeducación de inválidos de Madrid, en el que se estipulaba que "el trabajador prestará servicios ocupando provisionalmente de forma interina la vacante nº 42.777 vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2001, contrato que se dio por finalizado el 27 de marzo de 2002.

Contrato de interinidad para sustitución de trabajador interino con cargo a vacante, el 19 de abril de 2002, con la categoría profesional de Técnico Especialista III, en el centro de trabajo CP Jorge Guillén de Madrid, en el que se estipulaba que "el trabajador sustituirá al empleado Aurelia durante la situación de IT con baja médica", contrato que se dio por finalizado el 1 d julio de 2002.

Contrato de obra o servicio determinado, el 23 de septiembre de 2002, en el que se estipulaba que "el contrato se celebra para prestar servicios en la obra de cubrir necesidades surgidas como Técnico Especialista III "E" en el IES Barrio de Numancia", contrato que se dio por finalizado, el 30 de junio de 2003."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 27.05.20.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia fue dictada el 10 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Madrid, en sus autos de procedimiento ordinario 455/2018, estimando la demanda formulada por Dª. Rita contra la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, declarando el derecho de la actora a ser considerada trabajadora no fija contratada por tiempo indefinido con antigüedad de 27 de septiembre de 2000, a todos los efectos, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, siendo la esencia de la argumentación seguida en la Sentencia la de que el contrato de interinidad celebrado el 15 de septiembre de 2003 con la demandada habría superado los límites temporales previstos en el artículo 70 EBEP para la cobertura de la vacante objeto del contrato aunque, a mayor abundamiento, se argumenta

en la sentencia que el tiempo transcurrido desde su inicial contratación supera ampliamente la duración legal establecida en el artículo 15.1.a) y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores.

Frente a dicha Sentencia interpone recurso la representación letrada de la Comunidad de Madrid, formulando dos motivos dedicados al examen de Derecho aplicado en la Sentencia.

El recurso de suplicación ha sido impugnado por la representación letrada de la trabajadora.

SEGUNDO

Al examen del Derecho dedica la recurrente los dos motivos del recurso y, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS, denuncia sucesivamente, en el motivo primero, la infracción del artículo 70 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, EBEP, y 83 del mismo texto legal y Disposición Transitoria Cuarta y Disposición Final del mismo, en relación con el artículo 2.3 del Código Civil y, en el motivo segundo, la vulneración de las Leyes presupuestarias desde 2007 a 2015.

Con carácter previo al examen conjunto de los motivos de censura jurídica y a la luz de la más reciente Jurisprudencia sobre la materia debe examinarse cuál fue la verdadera razón contenida en la sentencia recurrida para declarar la indefinición del vínculo de la demandante con la demandada, encontrándose la respuesta, con claridad, al final del Fundamento de Derecho Cuarto donde se señala que "...el incumplimiento del plazo de tres años por la demandada para la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar, revela a la postre la existencia de fraude de ley en el mantenimiento de la contratación de la actora como interina, burlándose en cualquier caso la finalidad a que obedecía la modalidad contractual utilizada, la necesidad de cubrir una plaza interinamente vacante mientras se tramitaba su cobertura por los procedimientos reglados".

Es, a continuación, al inicio del Fundamento de Derecho Quinto donde se establece, "a mayor abundamiento", lo que parece ser un segundo argumento de la indefinición del vínculo referido a que "el tiempo transcurrido desde su inicial contratación supera ampliamente la duración legal establecida para estos contratos, por el art. 15.1.a) y 15.5 del E.T." Nada más se dice respecto de los contratos previos al de interinidad suscrito por las partes el 15 de septiembre de 2003.

Debe examinarse pues, en primer lugar, si el incumplimiento del plazo de tres años para la ejecución de la oferta de empleo público, determina automáticamente, como parece sostenerse en la Sentencia recurrida, la conversión del contrato de interinidad o en indefinido o, como parece apuntar, la existencia de fraude por el solo transcurso del tiempo.

Razones de seguridad jurídica aconsejan seguir la más reciente Jurisprudencia sobre la materia ya que enlaza cada una de las normas invocadas y ofrece, con claridad, la solución a la problemática planteada.

Tal y como resulta de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social del 24 de abril de 2019, nº 322/2019, RCUD 1001/2017, entre otras, la cuestión de la aplicación del artículo 70 EBEP ya está resuelta y, en el caso que nos ocupa, no ha resultado acreditada la falta de justificación de la duración inusualmente larga de la contratación temporal de la trabajadora, ni tampoco se ha acreditado o declarado judicialmente, con carácter previo, el fraude en la contratación -o abuso de derecho, usando terminología comunitaria, en palabras del TJUE, asunto "Montero Mateos"-.

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