STSJ Asturias 339/2020, 29 de Junio de 2020

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJAS:2020:1601
Número de Recurso26/2019
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución339/2020
Fecha de Resolución29 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00339/2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 26/19 (acm. 29 y 45/2019)

RECURRENTE: Jenaro y otros

PROCURADOR/A: MIRIAM SUÁREZ GRANDA

RECURRIDO: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

REPRESENTANTE: LETRADA DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

CODEMANDADO: Constantino

PROCURADOR: JUAN MONTES FERNÁNDEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dña. María Jesús Margareto García

Magistrados:

Dña. Pilar Martínez Ceyanes

D. José Ramón Chaves García

En Oviedo, a veintinueve de junio de dos mil veinte.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 26/19 (acum. 29 y 45/2019), interpuesto por D. Jenaro, Sadín Inversiones S.A., y Millán representados por la Procuradora Dª. Myriam Suárez Granda, actuando bajo la dirección Letrada de D. Gustavo César Alija Santos, contra la Tesorería General de la Seguridad Social, representado y defendido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, siendo codemandado Constantino, representado por el Procurador Sr. Juan Montes Fernández, actuando sin dirección Letrada, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Chaves García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda no lo hizo en tiempo y forma, caducándole el trámite.

CUARTO

Por Auto de 15 de octubre de 2019 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuaciones impugnadas

1.1 Es objeto de recurso contencioso-administrativo por D. Jenaro la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Asturias de la TGSS en el expte.nº NUM000 sobre responsabilidad solidaria por derivación núm. NUM001.

Asimismo, por Sadim Inversiones, S.A. se interpuso recurso contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Asturias de la TGSS en el expte.nº NUM002 sobre responsabilidad solidaria por derivación núm. NUM003.

Y por D. Millán contra la Resolución dictada por la Dirección Provincial de Asturias de la TGSS en el expte.nº NUM004 sobre responsabilidad solidaria por derivación núm. NUM005.

Los tres recursos fueron objeto de acumulación en virtud del auto dictado el 1 de julio de 2019 al apreciar un sustrato litigioso con cuestiones idénticas entre las mismas partes.

1.2 Las demandas acumuladas (D. Jenaro, por haber sido representante de la empresa Sadim Inversiones, S.A. en la Junta de Accionistas de la entidad Astersa Aplicaciones Solares, S.A. en la fecha crítica, la empresa representada Sadim Inversiones, SA, y D. Millán, por su condición de consejero en la Junta de Accionistas de la entidad Astersa Aplicaciones Solares, S.A.), resultan sustancialmente iguales aunque referidas a interés de distintos sujetos, y se asientan en combatir la procedencia de la responsabilidad solidaria ante la TGSS por derivación de las deudas de la entidad Aplicaciones Solares, S.A. por importe de 285.439,6 €.

En primer lugar se cuestiona el período de deuda repercutido, que no sería el transcurrido entre el 1/2013 al 04/2015. Se aduce que si existe un escenario de insolvencia social lo suyo y obligado es promover la declaración de concurso pero no la de solicitar la disolución de la sociedad como derivaría del art.363.1 e) Ley de Sociedades de Capital. Por tanto, el límite de responsabilidad no sería el del cese (20/5/2015) sino el de la adopción de la decisión del Consejo de Administración de presentar ante el Juzgado de lo Mercantil la solicitud del art.5 bis de la Ley Concursal (30/5/2014), que se ultimaría con auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo de 25 de noviembre de 2014. Tampoco acepta la demanda que el inicio de la deuda sea en Enero de 2012 pues el propio administrador concursal en su informe definitivo establece que ya desde Agosto de 2013 existen cuotas impagadas a la Seguridad Social. De ahí que postule un ámbito hipotético de deuda acotado entre Agosto de 2012 y Mayo de 2014.

En particular, la demanda de D. Jenaro añade como motivo específico y propio, que no puede imputársele responsabilidad solidaria como persona física representante de la persona jurídica consejera (Sadim Inversiones, S.A.) porque la vigencia de la reforma legislativa que lo posibilita y operada por Ley 31/2014, de 3 de diciembre (artículo único,20) arranca del 24 de diciembre de 2014, por lo que no puede proyectarse sobre deudas anteriores ( la fecha límite de imputación sería el 30 de mayo de 2014).

En tercer lugar, sobre la imputación de existencia de causa legal de disolución sin que el recurrente actuase con diligencia se opuso: a) Que el informe definitivo de la Administración Concursal revela las obligaciones formales cumplidas por parte de la sociedad y sus administradores sociales; así consta que los socios aportaron préstamos y liquidez por importe superior a tres millones de euros, además de un inmueble valorado en 255.000 € con medidas de ampliación y reducción de capital social, a lo que se suma que se suscribieron préstamos participativos para dotar de recursos a la sociedad, siendo idónea la transformación de préstamos ordinarios en participativos, ya que la norma no distingue ( R. Decreto Ley 7/1996, artículo 20); se rechazó la imputación de ingeniería jurídica en fraude de ley, pues los préstamos participativos no perjudican a los acreedores comunes ( art. 20.Uno c, R.D.Ley 7/1996); en particular el Administrador concursal no cuestiona ni formula reparo a ello y el 12 de septiembre de 2016 el Juzgado Mercantil nº 1 de Oviedo declaró el concurso como fortuito, lo que permite calificar el comportamiento de los Administradores de la sociedad como correcto y actuando en plazo para solicitar el concurso voluntario; se apoyó en el informe de auditoría de cuentas de 10 de abril de 2011 que no aprecia situación de causa de disolución del art.363.1 e) Ley de Sociedades de Capital. Además se invocaron actuaciones específicas para atajar la causa de disolución por parte del Consejo de Administración y la Junta General, encaminadas a recuperar el equilibrio patrimonial y negociar para evitar la insolvencia. Se apoya en el informe pericial del economista D. Agapito, constatando que la sociedad adoptó medidas en plazo para restablecer el equilibrio patrimonial y evitar la disolución.

1.3 Por la TGSS se formuló contestación y la demanda y tras relatar los antecedentes del caso, opuso la concurrencia de los requisitos legales determinantes de la responsabilidad de los administradores de la entidad Astersa Aplicaciones Solares, S.A. En particular ya existía balance pasivo y causa de disolución desde el año 2010, ya que teniendo un capital social de 2.000.000 € en ese año contaba con un patrimonio neto de 646.707,37 €, de manera que las deudas de Seguridad Social fueron generadas en el período comprendido de enero de 2013 a abril de 2015, con posterioridad a la existencia de la causa de disolución y transcurriendo el plazo de dos meses para ello con creces. Por tanto se cumplirían los requisitos del art.367 de la Ley de Sociedades de Capital. Se insistió en que la solicitud del concurso no releva al administrador de la obligación de solicitar la liquidación de la sociedad pues son institutos distintos con distintos presupuestos y consecuencias, como deriva del art.261 LSC, pues la declaración de concurso no comporta causa de disolución (se adujo la STS de 30 de junio de 2010, 458/2010). Se insistió en que esta responsabilidad es objetiva y ajena a la existencia de culpa por lo que haber solicitado el concurso de acreedores en 2014 no exime de responsabilidad por una situación que databa del año 2010. Sobre la aplicación a D. Jenaro de la responsabilidad exigida por hechos anteriores a la vigencia de la Ley 31/2014, se adujo que la jurisprudencia solía establecer la responsabilidad solidaria de la persona jurídica y su representante físico, citando la SAN de 20 de diciembre de 2010 (rec.182/2009) y que tal responsabilidad la contemplaba la Ley 25/2011, de 1 de agosto de Reforma de la Ley de Sociedades de Capital....

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