STSJ Comunidad de Madrid 476/2020, 25 de Junio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución476/2020
Fecha25 Junio 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2019/0012486

Recurso de Apelación 14/2020-P-01

SENTENCIA NÚMERO 476 / 2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

D. Rafael Botella y García-Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid el día veinticinco de junio del año de dos mil veinte.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del rollo de APELACION Nº 14/2020 el interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Elisenda contra la Sentencia dictada, con fecha 7 de Octubre de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 29 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 228 /2019, contra la Resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto, por el hoy apelante, contra la Resolución también presunta de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó la solicitud efectuada por Elisenda en fecha 24 de agosto de 2018, en orden a que se procediera a abonarle, con el consiguiente reconocimiento de la antigüedad correspondiente, los salarios dejados de percibir en los meses de Julio, Agosto y parte proporcional de Septiembre correspondiente a los Cursos Escolares, 2013/ 2014, 2014/2015 y 2015/2016 en los que fue nombrado para ocupar un puesto docente en régimen de interinidad.

Habiendo sido apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos Sr. D. Fernando Muñoz Ezquerra, en base a los siguientes

ANTECEDENTES de HECHO
PRIMERO

Con fecha 7 de Octubre de 2019 y en el Procedimiento Abreviado nº 220 /2019 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Elisenda contra el silencio administrativo de la Viceconsejería de Organización Educativa de la Comunidad de Madrid que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conforme al ordenamiento jurídico, sin hacer imposición de costas a las partes.

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Elisenda se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite mediante diligencia de fecha 2 de diciembre de 2019, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, mediante resolución de fecha 22 de junio de 2020 se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 24 de junio del año en curso, en que tuvieron lugar.

En el seno de dicha deliberación, la Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas y Moreno, Magistrada de esta Sección, expresó su criterio discrepante con el de la mayoría, anunciando la formulación de un voto particular.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer mayoritario de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S de D E R E C H O
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 7 de Octubre de 2019, y en el Procedimiento Abreviado nº 228/2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 29 de los de esta Villa, la representación del apelante Elisenda expresa, como argumentos esenciales que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende.

Primeramente, que la sentencia apelada es completamente contraria a las previsiones contenidas en los artículos 14 de la CE, y el art. 10 apartados 3 y 5 del EBEP así como de la cláusula 4ª del anexo a la directiva 1990/70 CE del Consejo de 28 de junio, interpretando de modo inadecuado la sentencia del TJUE de 21 de noviembre de 2018. Por otra parte invoca especialmente las sentencias de esta Sala y Sección de fechas 10 de diciembre de 2018 así como la de 19 de abril de 2019.Por otra parte considera que se ha producido un doble silencio, que al amparo del art. 24 de la Ley 39/2015 debe llevar a la estimación de la pretensión.

Frente a estas alegaciones la dirección Letrada de la Comunidad de Madrid interesó la desestimación de la apelación expresando que el ahora apelante vino siendo nombrado interino docente en los meses de Septiembre de los Cursos Escolares a que alude, siendo cesada al finalizar dichos Cursos Escolares en el mes de Junio de cada uno de ellos, de modo que no se encontraba con vinculación alguna con la Administración en los meses de verano a que se contrae su reclamación. No consta, por otra parte, que ninguno de los ceses antedichos haya sido recurrido.

Se señala, por otra parte, que por Acuerdo de la Mesa Sectorial del Personal Docente se dispuso que "los profesores interinos que presten sus servicios durante al menos cinco meses y medio en un mismo Curso cobrarán íntegramente los meses de verano". Sin embargo la Ley 4/2010, de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010, señalaba en su Disposición Adicional 4ª que: "Se suspende el Acuerdo Sectorial del Personal Docente en los siguientes términos: Se suspende la aplicación del ... relativo a la percepción económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos ".

A renglón seguido se afirma que el derecho al cobro de las retribuciones es uno de los derechos individuales básicos de los funcionarios ( artículo 14.d del EBEP -A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio), derecho que lógicamente decae cuando no se ostenta ninguna condición de funcionario porque se ha producido un cese, por lo que consecuencia de ello es que no se puede tener el derecho al cobro de las retribuciones que el puesto genera.

Es más, se dice, no existe tampoco vulneración del artículo 14 de la Constitución ni de la Directiva 1999/70/CE a la que se alude, ni puede cuestionarse el carácter temporal de la relación, porque con ello estaríamos cuestionando la legalidad del nombramiento, que es un acto firme y consentido. Y no es sostenible la comparación con los funcionarios de carrera, que en este período estival se encuentran en una situación de servicio activo, conservando todos los derechos del puesto, y lógicamente el de percibir las correspondientes retribuciones, y que, a diferencia del interino, continúa trabajando en relación con actividades de verano, y organización y preparación del curso siguiente.

A todo ello, concluye, que acceder a lo pretendido supondría además la posibilidad de generar un enriquecimiento injusto, no solo por percibir un salario sin la debida contraprestación de servicios, sino porque durante este período nada le impide al funcionario interino desarrollar otra actividad profesional remunerada, algo que la funcionario de carrera le está vedado por la aplicación de la ley de incompatibilidades.

SEGUNDO

Antes de abordar cualquier consideración, no quiere dejar de notar la Sección que el tema que ahora nos ocupa ha merecido ya una jurisprudencia bastante uniforme. Valgan como ejemplos, las sentencias de la Sección 7ª de esta Sala de fechas 11 de enero de 2019 de la Sección 7ª de este Tribunal en el RA 717/2018, y las de 9 de noviembre y 2 de julio de 2018 de la Sección 4ª de este Tribunal de fecha 02 de julio de 2018 , las de la Sección 1ª del TSJ de Galicia de 28 de marzo de 2018, y de la misma Sala y Sección de fecha 18 de mayo de 2016, así como la de la Sala Especial de Casación de este Tribunal Superior de Madrid de fecha 30 de marzo de 2016, y, por supuesto la reciente sentencia de la Sala 3ª de fecha 11 de Junio de 2018 (recurso de casación 3765/2015), así como las sentencias que ha pronunciado esta Sala y Sección en fechas 30 de enero y 28 de febrero de este año (RA 1212/2018 y RA 64/19, respectivamente), y otras muchas más, entre las que se encuentran, en efecto, las citadas por la parte recurrente en su escrito de interposición de la apelación.

TERCERO

Para resolver la discrepancia planteada habremos de seguir los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, en la Sentencia de 11 de Junio de 2018, recurso de casación 3765/2015, que transcribiremos en la parte que entendemos necesaria.

Se trataba de recurso de casación interpuesto por una Asociación de funcionarios interinos docentes, donde se impugnaban determinados puntos de un Acuerdo de la Comunidad Autónoma de Murcia que disponían:

"1. Suspender el apartado sexto, 'derechos retributivos', del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de...

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