STSJ Galicia 2920/2020, 14 de Julio de 2020

PonentePILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
ECLIES:TSJGAL:2020:3712
Número de Recurso6009/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2920/2020
Fecha de Resolución14 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 32054 44 4 2019 0001034

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0006009 /2019-MJC

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278 /2019

RECURRENTE/S D/ña CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Florinda

ABOGADO/A: CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a catorce de julio de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0006009/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada de la Xunta de Galicia, en nombre y representación de CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia número 285/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000278/2019, seguidos a instancia de Florinda frente a CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA- PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Florinda presentó demanda contra CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 285/2019, de fecha veinte de mayo de dos mil diecinueve.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La actora Dª. Florinda viene prestando servicios para la Conselleria demandada con la categoría profesional de Oficial 2ª de cocina en el CEIP "O Castiñeiro" desde el 2-12-2008 mediante un contrato de interinidad por vacante./

SEGUNDO

Con anterioridad la actora presto servicios para la Conselleria demandada mediante los siguientes contratos:

TIPO DATA OBXECTO FIN

Interinidade 11/02/1992 Sustituir a Sacramento ausente por NUM000

Interinidade 12/02/1993 Contrato de fixo descontinuo (suspensión en periodo non lectivo) 31/05/1993

01/10/1993 31/05/1994

01/10/1994 08/01/1995

09/01/1995 17/02/1995

21/02/1995 01/03/1995

02/03/1995 31/05/1995

01/10/1995 30/06/1996

27/09/1996 26/06/1997

27/09/1997 26/06/1998

27/09/1998 26/06/1999

27/09/1999 26/02/2000

Interinidade 30/03/2000 Sustituir a Teodora, ausente por NUM001

02/05/2000 Sustituir a María Angeles, ausente por IT (Contrato fixo discontinuo que se suspende en periodo non lectivo) 04/06/2000

27/09/2000 06/05/2001

Interinidade

(vacante) 07/05/2001 Contrato fixo descontinuo que se suspende en periodo non lectivo 26/06/2001

21/09/2001 26/06/2002

21/09/2002 26/06/2003

21/09/2003 26/06/2004

21/09/2004 26/06/2005

21/09/2005 26/06/2006

21/09/2006 26/06/2007

08/09/2007 01/12/2008

Interinidade

(Vacante) 2/12/2008 Cobertura do posto ata que se cubra polos sistemas de provisión legal, se reconverta, suprima e/o se amortice

TERCERO

La actora presentó demanda en fecha 1-4-2019.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando la demanda formulada por Dª. Florinda contra la CONSELLERIA DE CULTURA EDUCACION EORDENACION UNIVERSITARIA, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza indefinida desde el 7-5-2001 condenando a la Conselleria demandada a estar y a pasar por esta declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9 de diciembre de 2019.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de julio de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta, declarando que la relación laboral que une a las partes es de naturaleza indefinida desde el 07-05-2001 condenando a la Conselleria demanda a estar y pasar por esta declaración.

Se alza en suplicación la Letrada de la Xunta de Galicia, en la representación que ostenta de la Consellería de Cultura, Educación e Ordenación Universitaria de la Xunta de Galicia, interponiendo recurso de suplicación e interesando la revocación de la sentencia y que se dicte otra por la que se la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO

La recurrente en el único motivo del recurso, sin instar la modificación del relato fáctico de la sentencia y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción del artículo 15 del ET y de los artículos 3 y 4 del RD 2720/1998, infracción del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, e infracción del RD 20/2011 de medidas urgentes en materia presupuestaria y en las leyes generales de presupuestos de los años 2012,2013, 2014 y 2015, e infracción de la jurisprudencia que cita.

El Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, que desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores, en materia de contratos de duración determinada, en sus artículos 4.1 y 2.b), regula el contrato de interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, estableciendo, por lo que hace a los procesos de selección en las Administraciones Públicas, que dicho contrato de interinidad durará el tiempo correspondiente a dichos procesos y, más concretamente, en su artículo 8.1 apartado c). 4, señala que la extinción del expresado contrato temporal se producirá una vez concluido el plazo que resulte de aplicación en los procesos de selección en las Administraciones Públicas, de modo que, si bien en principio el mismo no puede convertirse en indefinido por el mero transcurso del tiempo, también lo es que el Estatuto Básico del Empleado Público, en su artículo 70.1, ha venido a fijar un plazo máximo de tres años que permite entender superada la doctrina jurisprudencial, según la cual, la relación de interinidad por vacante no se transforma en indefinida por haberse superado el plazo máximo previsto en las normas para la duración del contrato, atendiendo que el límite temporal directo de la vigencia del contrato es impropio de la relación de interinidad y su desconocimiento no determina la transformación del contrato en indefinido ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996); o aquella que señalaba que "no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas" ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1996, 23 de marzo de 1999, 11 de diciembre de 2002 y 29 de noviembre de 2006).

Así, se señala en jurisprudencia del Tribunal Supremo considera, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 7/2007 y el artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante

deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2014), señalando concretamente que "como los recurrentes tenían últimamente contratos de interinidad por vacante que habían durado más de tres años se concluye que "es claro que debe reconocérseles la condición de trabajadores indefinidos no fijos, sin necesidad de examinar los otros dos motivos del recurso".

Esta doctrina ha sido matizada recientemente por la establecida en sentencias del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2019, 22 de mayo de 2019 y 23 de mayo de 2019, entre otras, señalándose en la última de las citadas que "... nuestra reciente sentencia del Pleno de 24 de abril de 2019 (R. 1001/2017) en la que se dice. "3.- Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, aunque no sea objeto de censura jurídica como es de ver del motivo único de censura jurídica, cuarto del recurso, ha de señalarse que dicho precepto va referido a "la ejecución de la oferta de empleo público".

El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático.

En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar la una concreta conclusión.".

Como señalan las sentencias citadas, entre otras, el art. 70 del EBEP impone obligaciones a las administraciones públicas, pero no establece que la superación del plazo de tres años suponga la novación de los contratos de interinidad por vacante, ni tampoco que este tipo de...

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