STSJ Comunidad de Madrid 298/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución298/2020
Fecha25 Mayo 2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2018/0008944

Recurso de Apelación 1234/2019-P-01

SENTENCIA NÚMERO 298 / 2020

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

D. Rafael Botella y García-Lastra

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz

En la Villa de Madrid el día veinticinco de mayo del año dos mil veinte.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del rollo de APELACION Nº 1234 - 2019 el interpuesto por la Procurador de los Tribunales Sra. Dª. Aránzazu Fernández Pérez, en nombre y representación de Dolores , contra la Sentencia dictada, con fecha 21 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el nº 184/2018 , contra la Resolución desestimatoria presunta del recurso de alzada interpuesto, por la hoy apelante, contra la Resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, de fecha 16 de octubre de 2017 , por la que se desestimó la solicitud efectuada por Dolores , en orden a que se procediera a abonarle, con el consiguiente reconocimiento de la antigüedad correspondiente, los salarios dejados de percibir en los meses de Julio, Agosto y parte proporcional de Septiembre correspondiente a los Cursos Escolares 2012/2013, 2013/14 y 2014/2015 en los que fue nombrada para ocupar un puesto docente en régimen de interinidad.

Habiendo sido apelada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos Dª Julia Sempere Vaquera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de mayo de 2019 y en el Procedimiento Abreviado nº 184 /2018 seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo, literalmente transcrito, dice así:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Da Dolores contra el silencio administrativo de la Viceconsejería de Organización Educativa de la COMUNIDAD DE MADRID, luego confirmado por resolución expresa de dicho órgano administrativo de fecha 27 de Agosto de 2018, que se describen en el primer antecedente de hecho, por ser dicha actividad administrativa conforme al ordenamiento jurídico, sin perjuicio de que la recurrente pueda iniciar la revisión de los acuerdos de nombramiento y cese para los cursos escolares 2013/2014 y 2014/2015 por nulidad de pleno derecho. Sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Notificada que fue la anterior Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dolores se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite mediante diligencia de fecha 8 de julio pasado, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención el cual elevó, en su momento, las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por diligencia de ordenación se acordó formar el presente Rollo de Apelación y dar a los Autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y siendo así que ninguna de las partes solicitó el recibimiento de la apelación a prueba, ni la celebración de vista, ni la presentación de conclusiones, mediante resolución de fecha 19 de febrero pasado se señaló para votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 18 de marzo del año en curso, fecha en que hubo de ser suspendida debido a la situación sanitaria general motivada por la existencia del COVID.19, tal y como estableció la Instrucción de 11 de marzo de 2020 de la Comisión Permanente del CGPJ. Por providencia de fecha 14 de mayo de 2020 se levantó dicha suspensión, señalándose la deliberación el día 22 de mayo siguiente, fecha en que ha tenido lugar.

En el seno de dicha deliberación, la Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas y Moreno, Magistrada de esta Sección, expresó su criterio discrepante con el de la mayoría, anunciando la formulación de un voto particular.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S de D E R E C H O
PRIMERO

En el presente recurso de apelación,- cuyo objeto lo constituye, como sabemos, la Sentencia dictada con fecha 23 de abril de 2019, y en el Procedimiento Abreviado nº 184 /2018, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 29 de los de esta Villa, la representación de la apelante Dolores expresa, como argumentos esenciales que justificarían la revocación de la Sentencia cuestionada que pretende.

Primeramente, que la sentencia apelada es completamente contraria a las previsiones contenidas en los artículos 14 de la Constitución , 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la Cláusula 4, punto 1, del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE, y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de Marzo de 1999, que figura como Anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de Junio, así como la Jurisprudencia Comunitaria que la interpreta. Por otra parte, señala como la Administración apelada sí venía reconociendo y abonando los salarios de los meses estivales a los docentes interinos, manteniendo los nombramientos hasta finales de Agosto o mediados de Septiembre. Posteriormente, so pretexto de la crisis económica, deja de hacerlo, inicialmente de modo completamente arbitrario, y pasa a cesar a los interinos docentes con fecha 30 de Junio, esto es con antelación a su período vacacional, al objeto de que tengan que ir al paro y sea el Servicio Público de Empleo el que se haga cargo del cobro de su prestación de desempleo en dichos períodos. Sin embargo en el curso 2016/17 nuevamente la Administración vuelve a reconocerlo habiendo adoptado un Acuerdo con fecha 4 de Julio de 2017 en el que se aprueba el abono de los meses de verano del mencionado Curso Escolar a los funcionarios interinos docentes y habiéndose prorrogado los nombramientos de los mismos hasta el 31 de Agosto; Y, en fin,

Frente a estas alegaciones la dirección Letrada de la Comunidad de Madrid interesó la desestimación de la apelación expresando que el ahora apelante vino siendo nombrado interino docente en los meses de Septiembre de los Cursos Escolares a que alude, siendo cesada al finalizar dichos Cursos Escolares en el mes de Junio de cada uno de ellos, de modo que no se encontraba con vinculación alguna con la Administración en los meses de verano a que se contrae su reclamación. No consta, por otra parte, que ninguno de los ceses antedichos haya sido recurrido.

Se señala, por otra parte, que por Acuerdo de la Mesa Sectorial del Personal Docente se dispuso que "los profesores interinos que presten sus servicios durante al menos cinco meses y medio en un mismo Curso cobrarán íntegramente los meses de verano". Sin embargo la Ley 4/2010, de Medidas Urgentes, por la que se modifica la Ley 9/2009, de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid, para su adecuación al Real Decreto-Ley 8/2010, señalaba en su Disposición Adicional 4ª que: "Se suspende el Acuerdo Sectorial del Personal Docente en los siguientes términos: Se suspende la aplicación del ... relativo a la percepción económica correspondiente a vacaciones por parte de los profesores interinos ".

A renglón seguido se afirma que el derecho al cobro de las retribuciones es uno de los derechos individuales básicos de los funcionarios ( artículo 14.d del EBEP -A percibir las retribuciones y las indemnizaciones por razón del servicio), derecho que lógicamente decae cuando no se ostenta ninguna condición de funcionario porque se ha producido un cese, por lo que consecuencia de ello es que no se puede tener el derecho al cobro de las retribuciones que el puesto genera.

Es más, se dice, no existe tampoco vulneración del artículo 14 de la Constitución ni de la Directiva 1999/70/CE a la que se alude, ni puede cuestionarse el carácter temporal de la relación, porque con ello estaríamos cuestionando la legalidad del nombramiento, que es un acto firme y consentido. Y no es sostenible la comparación con los funcionarios de carrera, que en este período estival se encuentran en una situación de servicio activo, conservando todos los derechos del puesto, y lógicamente el de percibir las correspondientes retribuciones, y que, a diferencia del interino, continúa trabajando en relación con actividades de verano, y organización y preparación del curso siguiente.

A todo ello, concluye, que acceder a lo pretendido supondría además la posibilidad de generar un enriquecimiento injusto, no solo por percibir un salario sin la debida contraprestación de servicios, sino porque durante este período nada le impide al funcionario interino desarrollar otra actividad profesional remunerada, algo que la funcionario de carrera le está vedado por la aplicación de la ley de incompatibilidades.

SEGUNDO

Antes de abordar cualquier consideración, no quiere dejar de notar la Sección que el tema que ahora...

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