STSJ Comunidad de Madrid 185/2020, 2 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Marzo 2020
Número de resolución185/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0004112

Recurso de Apelación 1176/2019-C-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 1176/2019

S E N T E N C I A Nº 185/2020

Ilmos/as Sres/as.

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados/as:

D. Rafael Botella García-Lastra

Dª Juana Patricia Rivas Moreno

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a dos de marzo de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1176/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, frente al Auto de fecha 9 de mayo de 2019, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid, en la Pieza de Extensión de Efectos nº 255/2018 (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 87/2017), seguida a instancias de D. José, que reclamó para sí la extensión de los efectos de la Sentencia nº 166/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el mismo Juzgado citado en el Procedimiento Abreviado nº 87/2017.

Ha sido parte apelada D. José, que comparece firmando su propio escrito de oposición, asistido por el Letrado D. Jesús Callejo Clemente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 9 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 11 de Madrid y en la Pieza de Extensión de Efectos nº 255/2018 (dimanante del Procedimiento Abreviado nº 87/2017), se dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Estimar parcialmente la solicitud de extensión de efectos formulada por Don José de la Sentencia nº 116, de fecha 30 de mayo de 2017, reconociendo la situación jurídica individualizada consistente en reconocer a Don José los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre, de los cursos en que se efectuaron servicios todo el año con excepción de los meses de julio, agosto y parte de septiembre -hasta el nombramiento en dicho mes-, así como a que se le abone la cantidad correspondiente a los salarios de dichos meses, en el periodo de cuatro años inmediatamente anteriores a la solicitud de extensión de efectos -31 de mayo de 2018-, una vez deducidas las cantidades que le fueron abonadas en concepto de parte proporcional de vacaciones, así como las que hubiera podido percibir por desempleo, o por cualquier actividad incompatible con la condición de docente interino.

(...) No hacer expresa imposición de las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala y quedando registradas en fecha 30 de septiembre de 2019.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 26 de febrero de 2020, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

Al finalizar la deliberación, la Magistrada Ilma. Sra. Dª Juana Patricia Rivas Moreno anunció su intención de formular un voto particular a esta Sentencia.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Auto apelado acordó la extensión al recurrente de los efectos derivados del Fallo de la Sentencia nº 166/2017, de fecha 30 de mayo de 2017, dictada por el mismo Juzgado citado en el Procedimiento Abreviado nº 87/2017, en la que se había dictado el siguiente Fallo:

"Con estimación parcial del presente recurso 87 de 2017 interpuesto por Don Marcial, representado y dirigido por el Letrado Don Fernando Jiménez Cuéllar contra la Resolución desestimatoria presunta del Viceconsejero de Organización Educativa, de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte, del recurso de alzada interpuesto en fecha 29 de abril de 2016 contra la Resolución de fecha 11 de mayo de 2016, en materia de reconocimiento de derechos y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2011/12, 2012/13/2013/14 y 2014/15, debo acordar y acuerdo:

(...) Declarar que el acto recurrido es disconforme a Derecho en el extremo objeto de impugnación, por lo que debemos anularlo y lo anulamos.

(...) Reconocer a Don Marcial los derechos administrativos a efectos de antigüedad respecto de los meses de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos 2010/11, 2011/12, 2012/13, 2013/14 y 2014/15, así como a que se le abone la cantidad correspondiente a los salarios de dichos meses, una vez deducidas las cantidades que le fueron abonadas en concepto de parte proporcional de vacaciones y cuya cuantía definitiva se determinará en trámite de ejecución de Sentencia.

(...) Sin costas".

Para fundamento de la decisión adoptada en el Auto aquí impugnado, el Juzgador de instancia explica que concurren en este caso las circunstancias de identidad que considera necesarias el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de diciembre de 2008 (Recurso 6687/2004) y se acoge igualmente a los razonamientos vertidos por el miso Alto Tribunal en Sentencia 966/2018, de 11 de junio, que resuelve, en idéntica pretensión de miembros del colectivo de interinos docentes no universitarios, que los ceses durante los meses de julio y agosto, vulneraron el principio de no discriminación por razón de la temporalidad, siendo ésta causa de nulidad de pleno Derecho.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación la Comunidad de Madrid quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:

En primer término, expone una introducción sobre la cuestión y trata de la STS de 11 de junio de 2018. Recuerda que la polémica surge en esta materia a partir de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley 4/2010, de 29 de junio, por la que se modificó la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid para 2010, en orden a su adecuación al Real Decreto Ley 8/2010, y en las Leyes de Presupuestos posteriores que vinieron, dice suspendiendo lo dispuesto en el Acuerdo Sectorial aprobado por el Consejo de Gobierno el 26 de octubre de 2006, en cuanto a los docentes interinos que hubieran trabajador durante el correspondiente curso escolar más de cinco meses y medio. Reconoce, no obstante, que a partir del Acuerdo de 4 de julio de 2017, del Consejo de Gobierno, se ha llegado a nuevos Acuerdos sectoriales por los que se decide " retomar el pago". Afirma, por ello, que es necesario que se hubiera producido la impugnación de los Acuerdos de cese e incluso los actos de nombramiento durante los cursos pretendidos. A partir de lo anterior, el Letrado Autonómico, trae a colación lo razonado y decidido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en Sentencia de 21 de noviembre de 2018 (Asunto C-245/2017) que, dice, ha de entenderse en el sentido que supera lo resuelto por el Tribunal Supremo en STS de 11 de junio de 2018 (Rec. Cas. 3765/2015) o que, como mínimo, pone en entredicho sus conclusiones. Concluye afirmando en este extremo que con la pretensión acogida en el Auto apelado lo que sufre es el principio de igualdad pero respecto de los funcionarios de carrera puesto que serán entonces los interinos los que, sin trabajar cobren lo mismo que aquéllos.

Solicita la Comunidad de Madrid en su apelación, con carácter subsidiario a lo anterior " una suspensión de todas las peticiones formuladas (de extensión de efectos, se entiende) hasta que exista jurisprudencia sobre la materia que determine la estimación o desestimación de las peticiones de extensión".

TERCERO

La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación del Auto recurrido. En concreto, se opone su representación procesal a la suspensión instada por la de la Comunidad de Madrid con base en lo resuelto en la Sentencia del TJUE traída a esta alzada y recuerda que la Sentencia de cuya extensión de efectos se trata es firme.

CUARTO

Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites...

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