STSJ Comunidad de Madrid 369/2020, 14 de Mayo de 2020

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2020:5271
Número de Recurso1029/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución369/2020
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34001360

NIG : 28.079.00.4-2018/0057730

Procedimiento Recurso de Suplicación 1029/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid Despidos / Ceses en general 1270/2018

Materia : Despido

Sentencia número: 369/20

Ilmos/a. Srs./a.

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 14 de mayo de 2020, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/ a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 1029/2019 formalizado por el letrado DON LUIS MIGUEL SANGUINO GÓMEZ en nombre y representación de DON Marco Antonio, contra la sentencia número 311/2019 de fecha 30 de julio, aclarada por auto de fecha 18 de septiembre, dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en sus autos número 1270/2018, seguidos a instancia del recurrente frente a DIRECCION000

. ( DIRECCION001 ), en procedimiento por despido, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El trabajador demandante venía prestando sus servicios por cuenta y orden de DIRECCION001, desde el día 18 de julio de 2002, bajo un contrato de duración indefinida, con la categoría de Técnico, Nivel VI, con jornada completa de lunes a viernes, siendo su último puesto de trabajo el de Director de Oficina Bancaria, en concreto la que DIRECCION001 regentaba en la CALLE000 n° NUM000 de Madrid.

El salario del trabajador es de 42.484,89 euros / brutos anuales, documento nº 3 recibos salariales del actor al inicio de la suspensión de la relación laboral, salario fijo excluyen los conceptos variables, excluyen el bonus del 2014 abonado en 2015, (volver de una situación de suspensión a efectos del salario regulador no son consolidables la retribución variable.( Documento nº 3 bis DIRECCION001 ) salario que corresponde actualizado a su nivel (40.246 euros) actualizado 42.484,89 euros actualizado conforme lo pactado por el acuerdo suscrito entre las partes que dio lugar a la suspensión de la relación laboral.

SEGUNDO

Por acuerdo entre empresa y trabajador, documento de fecha 2 de octubre de 2015, y con efectos desde el 1 de noviembre de 2015, el contrato de trabajo quedó en suspenso al amparo de lo establecido en el artículo 45.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, hasta el 31 de octubre de 2018. Durante estos tres años el DIRECCION001 satisfará al demandante 12.124 euros y 3.600 euros en concepto de seguro médico. El demandante se obliga a guardar fidelidad, podrá desarrollar actividades salvo las aquellas que sean coincidentes con la actividad desarrollada por el DIRECCION001 .

Este acuerdo se pacta la reincorporación el 1-11-2018. Cláusula novena.

El trabajador, junto con su esposa, trasladó su domicilio a Estados Unidos, concretamente a la ciudad de Nueva York, naciendo en aquella ciudad su hijo en fecha NUM001 de 2017.

TERCERO

El demandante pretende desde julio 2018 la prórroga del acuerdo, la empresa contesta que en septiembre se pondrá en contacto, luego por correo 17-10-2018 se le dice que no es posible la prorroga y que se tiene que reincorporar el 1-11-2018.

El 18-10-2018, Adolfina mantiene una conversación con el demandante le informa que no es posible la prorrogar y que se tiene que reincorporar a su puesto de trabajo y el demandante le contesto que no puede volver y que tiene que avisar en su trabajo.

Informada la gestora de recursos humanos DIRECCION001 de que no se puede reincorporar que está trabajando y que tiene que avisar en su trabajo.

La demandada comprobó que el demandante figura trabajando en DIRECCION002, entidad que desarrolla actividad económica igual que DIRECCION001 y este hecho es lo que da lugar a la extinción de la relación laboral dado que la entidad mercantil DIRECCION002 se dedica a lo mismo que la demandada.

CUARTO

Con fecha de 23 de octubre de 2018, el trabador remite un correo al departamento de "Talento y Cultura" de DIRECCION001, solicitando pasar a situación de excedencia por cuidado de hijo a cargo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 33.2 del Convenio Colectivo de aplicación

QUINTO

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