STSJ Comunidad de Madrid 420/2020, 11 de Mayo de 2020

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2020:4633
Número de Recurso1040/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución420/2020
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0014756

Procedimiento Recurso de Suplicación 1040/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 40 de Madrid Seguridad social 327/2018

Materia : Otros Derechos Seguridad Social

Sentencia número: 420/2020

G (As)

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1040-2019 interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 6-5-2019 dictada por el Juzgado de lo Social número 40 de MADRID, en sus autos número 327/2018, seguidos a instancia de D. Augusto frente a INSS y TGSS, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZALEZ- ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.-El demandante D. Augusto nacido el NUM000 -1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, siendo su profesión habitual la de agente vendedor de la ONCE.

SEGUNDO.-El demandante en fecha 04-10-2017 presentó solicitud de incapacidad permanente alegando que se incorporó como cotizante disponiendo de una agudeza visual de 1/10 en ojo izquierdo, y en la actualidad su agudeza visual se ha reducido al 1 por mil (0,001) lo que le posibilita ver únicamente movimiento de manos a 50 cm., lo que le imposibilita la realización de trabajo alguno y le provoca dependencia de tercera persona (folios 11, 12)

SEGUNDO.- En fecha 07-12-2017 se emite dictamen propuesta en el que se determina el siguiente cuadro residual: glaucoma congénito bilateral; amaurosis en ojo derecho, ceguera legal en ojo izquierdo (folio 25)

TERCERO.- El demandante en el año 1980 tenía la siguiente agudeza visual: en ojo derecho ceguera; ojo izquierdo 1/10 (folio 17)

El demandante en la actualidad tiene la siguiente agudeza visual: ojo derecho amaurosis; ojo izquierdo 0,001 luz y movimiento (folio 16 vuelto y folio 48)

CUARTO.- El demandante figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social desde el 3 de mayo de 1990(folio 74)

El demandante continúa en situación de alta.

QUINTO.- El demandante el día 8 de octubre de 2017 sufrió una caída en el metro al precipitarse al andén del metro como consecuencia de su deficiencia visual (folios 27, 28)

SEXTO.-Por resolución de la Dirección Provincial de la Seguridad Social de fecha 18-12-2017 le ha sido denegada al demandante la prestación de solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.

S EPTIMO. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.686,58 euros; y el complemento de la gran invalidez asciende a 1.003,61 euros

La fecha de efectos sería la del cese en el trabajo (hechos conformes)

OCTAVO.-Se ha agotado la vía previa administrativa.

La demanda ha sido presentada el 22-03-2018

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Estimo la demanda interpuesta por D. Augusto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y declaro al demandante en situación de gran invalidez con derecho a una prestación del 100% de la base reguladora de 1.686,58 euros, y un complemento de gran invalidez de 1.003,61 euros con efectos económicos desde el cese en el trabajo, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta resolución, y a la entidad gestora al pago de la prestación .

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13-9-19 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 1-4-20 señalándose el día 15-4-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia, salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,

así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza en suplicación el letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a sentencia que estimó la demanda interpuesta por D. Augusto declarándole en situación de gran invalidez con derecho a una prestación del 100% de la base reguladora de 1.686,58 euros, y un complemento de gran invalidez de 1.003,61 euros, con efectos económicos desde el cese en el trabajo, condenando a los organismos demandados a estar y pasar por esta resolución, y a la entidad gestora al pago de la prestación.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos, con correcto amparo en el apartado b) del art. 193 LRJS, interesan revisar los hechos probados tercero y cuarto, a fin de incorporales sendos nuevos párrafos, para su redactado en la forma que ofrecen, a lo que no posible acceder, por cuanto lo decisivo, y que de alguna manera se reconoce por las propias gestoras recurrentes, es que el actor, antes de su afiliación a la Seguridad Social, tenía una agudeza de visión en el ojo izquierdo de 0,1, y en el ojo derecho no tenía visión, mientras que después de dicha afiliación su situación se ha visto agravada ya que, en la actualidad, la agudeza visual del ojo izquierdo es de 0,001. Es de decir, que antes de la afiliación su situación no encajaría en la ceguera legal (visión inferior a un 1/10 en ambos ojos), mientras que en la actualidad sí, al ser inferior la visión en ambos ojos a un décimo.

Debiéndose recordar la revisión fáctica interesada ha de ser transcendente respecto del fallo, pues en caso contrario la suplicación carecería de sentido y el principio de economía procesal llevaría, como tantas veces sucede en este tipo de recurso extraordinario, a que, una vez determinada la intrascendencia de la rectificación interesada, ni siquiera entrase el Tribunal a determinar si se estima o no. A través de este motivo, es doctrina reiterada puede combatirse tanto el error aditivo (dar como probado lo que no sucedió) cuanto el omisivo (silenciar lo verdaderamente acaecido), si bien presuponiéndose la ya advertida necesidad de que posean incidencia sobre el fallo; lo que no resulta posible es interesar que se den como probados hechos negativos.

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose...

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