STSJ Comunidad de Madrid 302/2020, 30 de Abril de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2020
Número de resolución302/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0044692

Procedimiento Recurso de Suplicación 833/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Procedimiento Ordinario 941/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 302/2020

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA

Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 833/2019, formalizado por la Sra. Letrado Dª María Isabel Cruz Hernández en nombre y representación de Dª Lorenza, contra la sentencia de fecha veinticuatro de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid, en sus autos número 941 /2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON y Ministerio Fiscal, sobre Derechos, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- En virtud de la Resolución 30121991 de la Dirección General de Salud, por la que se hacía pública la relación definitiva de aspirantes aprobados en la convocatoria aprobada por Orden 29111991, del Consejero Delegado, la actora suscribió contrato de trabajo indefinido con la Consejería de Salud de la Comunidad de Madrid para ocupar el puesto NUM000, correspondiente a la categoría de auxiliar de enfermería, en turno de noche y con destino en IPMQ con efectos de 1.02.1992. En el contrato se pactó la sujeción al Convenio colectivo vigente

(f. 31 y 32)

SEGUNDO

La actora venía realizando una jornada de 10 horas diarias, 9 más 1 extraordinaria (hecho no controvertido)

TERCERO

En el Convenio colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid 2004-2007 se estableció en el art. 24:

"1.- Las horas trabajadas durante el periodo comprendido entre las veintidós horas y las ocho de la mañana, tendrán la consideración de jornada nocturna. Asimismo tendrá el carácter de festivo o domingo cuando la jornada nocturna se inicie la víspera de festivo o domingo.

  1. - La jornada nocturna con carácter general será de 1.494 horas anuales distribuidas en 166 jornadas de 9 horas diarias (16 jornadas de trabajo cada 4 semanas con una media semanal de 36 horas) quedando compensada en 10 días festivos (los otros 4 se compensan en periodos vacacionales).

Esta jornada se podrá hacer por adscripción voluntaria del trabajador de la siguiente forma:

La jornada anual tendrá una duración de 1.494 horas que se realizará a razón de 139 jornadas alternas de 9 horas ordinarias más 1 extraordinaria de carácter estructural compensada en tiempos de descanso, a razón de 1'75 horas ordinarias por cada hora extra trabajada (139 horas extra x 1'75 hacen 243 horas), que al descontar de las

1.494 horas computadas quedará una jornada de 1.251 horas ordinarias más las 139 horas extras, que totalizan las 1.390 horas de presencia física que se harán en 139 jornadas alternas de 10 horas. La adscripción a esta jornada se hará mediante la firma del acuerdo entre partes que se adjunta en el Anexo XI. Lo previsto en dicho acuerdo sólo podrá ser modificado mediante una disposición legal, contractual o Convenio Colectivo.

Expirada la vigencia del Convenio Colectivo y en tanto se alcance la firma de uno nuevo, continuará vigente el clausulado del vigente Convenio y del citado acuerdo.

El disfrute de la jornada pactada en el Convenio será decidido siempre por el trabajador y ambas partes vendrán obligadas a respetar esta opción.

La presente cláusula afecta con carácter general a todos los trabajadores del Convenio en turno de noche, independientemente de la fecha de ingreso y de la naturaleza del contrato de trabajo.

La jornada reducida de aquel personal expuesto a radiaciones ionizantes, o en puestos peligrosos, que la tengan reconocida, no se verá modificada como consecuencia de lo aquí pactado. (f. 128 a 136)

CUARTO

El art. 27.4 b) del Convenio colectivo 2004-2007 establecía en materia de vacaciones:

Jornada nocturna de 1.495 horas anuales y 9 horas diarias:

Vacaciones de Navidad ............... 17 días naturales

Vacaciones de S. Santa ................. 17 días naturales

Jornada nocturna de adscripción voluntaria:

Vacaciones de Navidad ............... 16 días naturales

Vacaciones de S. Santa ................. 15 días naturales

(f. 128 a 136)

QUINTO

El Convenio colectivo para el personal aboral de la Comunidad de Madrid 2018-2020 establece en su artículo 247 en materia de jornada, turnos, horario de trabajo:

"La jornada laboral efectiva ordinaria será, con carácter general, de 37 horas y media de promedio semanal, quedando fijada en cómputo anual en el número de horas efectivas de trabajo siguiente:

  1. Turno diurno: 1.642,50 horas.

  2. Turno nocturno: 1.470 horas.

No obstante, la jornada efectiva se reducirá en función de los permisos causales que procedan y días adicionales de vacaciones o de asuntos propios por antigüedad que le correspondan disfrutar a cada

Trabajador".

Y el artículo 248.3, sobre el turno nocturno:

"La jornada nocturna será de 1.470 horas anuales a realizar en 147 jornadas de trabajo efectivas y no consecutivas en horario de trabajo: 22:00 a 8:00 horas.

Se descansarán 3 o 4 días en semanas alternas. Se librarán además el número de días necesarios para alcanzar la jornada anual.

En las restantes 218 jornadas, se disfrutarán los días de vacaciones, días festivos, días por asuntos particulares y descansos correspondientes a este tipo de jornada"

(f. 117 a 127)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Lorenza contra Hospital General Universitario Gregorio Marañón, con citación del Ministerio Fiscal, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/09/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid de fecha 24 de abril de 2019, desestima la demanda, en reclamación sobre derechos en materia de jornada, vacaciones, retribución de la prestación de incapacidad temporal, acceso a la jubilación parcial y anticipada y a mantener los derechos adquiridos y condiciones más beneficiosas que figuran como anexas a su contrato laboral.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por la Letrada de la actora DOÑA Lorenza, y en nombre de la misma, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte COMUNIDAD DE MADRID - SERVICIO MADRILEÑO DE LA SALUD - HOSPITAL GENERAL UNIVERSITARIO GREGORIO MARAÑON.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación, los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Se articula al amparo del art. 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social para modificar los hechos probados.

La sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 24 septiembre de 2018 establece:

"...hemos afirmado en numerosa jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) que para que el motivo prospere resulta necesario:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  5. Que no se base la modificación fáctica en...

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