STSJ Comunidad de Madrid 911/2019, 19 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2019:12563
Número de Recurso466/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución911/2019
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2018/0035372

Procedimiento Recurso de Suplicación 466/2019

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Clasificación profesional 395/2018

Materia : Clasificación profesional

Sentencia número: 911/19-FG

Ilmos/a. Srs./a.

  1. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

    Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

  2. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

    En Madrid, a 19 de noviembre de 2019, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

    EN NOMBRE DE S.M. EL REY

    Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

    EL PUEBLO ESPAÑOL

    ha dictado la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el Recurso de Suplicación número 466/2019 formalizado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, contra la sentencia número 58/2019 de fecha 15 de febrero de 2019, aclarada por auto de 11 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número 42 de los de Madrid, en sus autos número 395/2018, seguidos a instancia de DOÑA Andrea frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA, en reclamación por clasificación profesional y de cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Dª. Andrea, con DNI NUM000 presta servicios para la demandada con una antigüedad reconocida de 26.06.1989 y con un salario mensual integrado por salario base (1.232,34 €), salario personal consolidado (168,23 €) y antigüedad (329,76 €), en virtud de sucesivos contratos primero con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid y después con el Instituto Madrileño de Formación (IMAF). El último de ellos se suscribió con carácter indefinido entre la trabajadora y el IMAF en fecha 01.01.1995 y con categoría profesional de Auxiliar Administrativa (Grupo IV Nivel 3). Dichos contratos obran en autos a los folios 45 a 56 y 110 a 122 de las actuaciones, que se dan por reproducidos en esta sede.

SEGUNDO.- En fecha 07.11.1997, en los Autos nº 573/1997 seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid se dictó Sentencia, que es firme, por la que se declaraba el carácter laboral de la relación que vinculaba a las partes, cuyos hechos probados se dan íntegramente por reproducidos en esta sede.

TERCERO.- El concepto salario personal consolidado deriva de la integración que se produjo por parte de la Comunidad de Madrid cuando asumió al personal que prestaba servicios para el extinto Instituto Madrileño para la Formación (folios 123 a125 y 136).

CUARTO.- Desde el inicio de la relación laboral ha venido realizando de manera continuada, de forma independiente y autónoma las tareas recogidas en el hecho tercero de la demanda, primero, entre los años 1989 y 1993 en relación con el Plan de Formación Técnico, y después, desde el año 1993 hasta la actualidad, en el Departamento de Evaluación y Control de Calidad, que se dan por reproducidas en esta sede. En la actualidad la demandante presta servicios en el centro de trabajo sito en la calle Vía Lusitana nº 21 de Madrid y desarrolla la actividad recogida en el Informe de Inspección de Trabajo de fecha 20.11.2018 que obra al folio 25 de las actuaciones y también se da por reproducido en esta sede (folios 25 y siguientes y 130 a 133, y testifical de Custodia ).

QUINTO.- La diferencia salarial entre la categoría de Auxiliar Administrativo y Oficial administrativo existente en el periodo de junio de 2017 a junio de 2018 asciende a 4.110,24 €.

SEXTO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid, BOCAM de 23.08.18. En el periodo por el que se reclaman diferencias salariales, estaba vigente el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Comunidad de Madrid BOCAM 28.04.05.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Andrea frente a la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA debo CLASIFICAR a la actora en la categoría profesional de Oficial Administrativo (Nivel 5) y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada que la demandada a abonar al trabajador la cantidad de cuatro mil ciento diez euros con veinticuatro céntimos de euro (4.110,24 €) correspondientes al plus de peligrosidad del periodo de 01.06.2017 a 01.06.2018, incrementado en el 10% de interés por mora.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por el letrado DON JOSÉ CARLOS GARCÍA GARCÍA, en representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 19 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y en el artículo 197 de la misma norma, solicita la parte actora en su escrito de impugnación, la rectificación del hecho probado primero, en la siguiente forma:

Dª. Andrea, con DNI NUM000 presta servicios para la demandada con una antigüedad reconocida de

26.06.1989 y con un salario mensual integrado por salario base (1.232,34 €), salario personal consolidado (168,23 €) y antigüedad (329,76 €), en virtud de sucesivos contratos primero con la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, el primero de ellos con categoría de Oficial Administrativo, y después con el Instituto Madrileño de Formación (IMAF). El último de ellos se suscribió con carácter indefinido entre la trabajadora y el IMAF en fecha 01.01.1995 y con categoría profesional de Auxiliar Administrativa (Grupo IV Nivel 3). Dichos contratos obran en autos a los folios 45 a 56 y 110 a 122 de las actuaciones, que se dan por reproducidos en esta sede.

Sobre la base de los documentos 1 y 2 de su ramo de prueba, folios 41 y 45, así como 110.

La modificación se rechaza porque es intrascendente para el resultado del pleito no cuestionándose el contenido de los contratos a los que el hecho se refiere, recogiéndose además en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, la categoría que constaba en el primero de ellos.

Asimismo propone la actora que se añada el hecho probado tercero lo siguiente:

El salario personal es una retribución que no podrá ser absorbida ni compensada, quedando sometida a los incrementos salariales en el mismo porcentaje que se aplique al salario bruto anual y que está consolidada para cada trabajador independientemente de los traslados forzosos, modificación del organigrama, inclusión en nuevos organismo y cualquier otra circunstancia que no fuera la presentación voluntaria del trabajador a un proceso de traslado o promoción

Remitiéndose al folio 131 de los autos, inadmitiéndose la adición que no es un hecho sino una regulación jurídica, que, como tal, no puede ser incorporada al relato fáctico.

Por la parte recurrente se interesa la modificación del hecho probado cuarto, en la siguiente forma:

"Desde el inicio de la relación laboral ha venido realizando de manera continuada las tareas recogidas en el hecho tercero de la demanda, primero, entre los años 1989 y 1993 en relación con el Plan de Formación Técnico, y después, desde el año 1993 hasta la actualidad, en el Departamento de Evaluación y Control de Calidad, que se dan por reproducidas en esta sede. En la actualidad la demandante presta servicios en el centro de trabajo sito en la calle Vía Lusitana nº 21 de Madrid y desarrolla la actividad recogida en el Informe de Inspección de Trabajo de fecha 20.11.2018 que obra al folio 25 de las actuaciones y también se da por reproducido en esta sede".

Pretendiendo, en definitiva, que se suprima el dato relativo a que la actora realiza las tareas de forma autónoma e independiente, para lo que se apoya en los mismos documentos señalados en el ordinal aludido, sustancialmente en el informe de la Inspección de Trabajo.

La revisión se rechaza por cuanto no se trata de un mero juicio de valor como pretende la recurrente, sino de un dato que ha obtenido la juzgadora a quo no solo de la documental citada, sino también de la prueba testifical como pone de manifiesto en su fundamentación jurídica.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia por la demandada la infracción del artículo 59.1 y 2 del Estatuto de los trabajadores, en relación...

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