STSJ Andalucía 2589/2019, 7 de Noviembre de 2019

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2019:18560
Número de Recurso346/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2589/2019
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

13 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.589/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO ILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a siete de Noviembre de dos mil diecinueve.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 346/19, interpuesto por CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES Y CONSEJERIA DE ECONOMIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE GRANADA, en fecha 10/11/18, en Autos núm. 348/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Sixto en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES Y CONSEJERIA DE ECONOMIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/11/18, que contenía el siguiente fallo:

Que estimando la demanda interpuesta por Don Sixto contra Consejería de Igualdad y Políticas sociales y Consejería de Economía y Administración Pública de la Junta de Andalucía, debo declarar y declaro que la relación laboral que une a la actora con la demanda es indefinida no fija condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración con las consecuencias inherentes a la misma .

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Don Sixto con DNI NUM000 ha prestado servicios para la demandada con contrato temporal por vacante desde el dia 1 de julio del 2011 con la categoría de PSD( Personal de Servicio Doméstico) ( Grupo V)

del Convenio Colectivo del personal laboral que presta servicios para la Junta de Andalucía a jornada completa y en el centro de destino Residencia de Armilla -Granada

SEGUNDO

La parte actora solicita en su demanda que se declare que la relación laboral que vincula a las partes es de carácter indefinido no fijo .

La claúsula sexta de su contrato temporal por vacante RPT señala " que la duración del presente contrato será hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/85 de 28 de noviembre de Ordenación de la de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio colectivo . "

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES Y CONSEJERIA DE ECONOMIA Y ADMINISTRACION PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que ha estimado la demanda interpuesta por el actor, al declarar que ostenta con la Consejería codemandada la condición de personal laboral indefinido no fijo y ello al haberse superado el plazo de 3 años previsto en el articulo 70 EBEP sin haberse efectuado convocatoria para cubrir el puesto de de trabajo de Personal de Servicio Domestico que viene ocupando desde el 1 de julio de 2011 en la Residencia de Armilla (Granada), mediante un contrato de interinidad, para la cobertura temporal de puesto de trabajo hasta su cobertura por los procedimientos reglamentarios, se alza en suplicación la Letrada de la Junta de Andalucía, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

El recurso de suplicación por por parte de Letrada de la Junta de Andalucía, se sustenta en dos motivos formalizados al amparo del articulo 193 c) de la LRJS, en el que se alegan, la infracción del articulo 34 del Decreto Ley 1/2012 de 19 de junio de Medidas Fiscales, Administrativas, y en materia de Hacienda Publica que se inaplica, así como la la infracción del artículo 70.1 del EBEP y en interpretación del mismo la STS Sala de lo Social dictada el 19 de julio de 2016, y de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TS dictada el 2 de diciembre de 2015, (motivo primero), así como la infracción de la doctrina en suplicación de esta Sala de lo Social de Granada, dictada el 23 de abril de 2014 y de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de 29 de junio de 2017 y de 10 de julio del mismo año.

SEGUNDO

Pues bien cualquier otra posición sostenida por esta Sala, se ve degradada por la reciente y ya consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo, como pasamos a exponer. En efecto en la Sentencia del Tribunal Supremo dictada como Sala en Pleno el pasado 24 de abril de 2019 en el Recurso de casación en unificación de doctrina nº 1001/2017, se trataba de un asunto en el que la trabajadora había reclamado que se declarase un contrato indefinido tras veinte años como directora interina del centro de servicios sociales de Ribadeo, solicitud que rechazó la Conselleria de Traballo e Benestar de la Xunta. Como consta en los hechos probados de la sentencia del juzgado, la demandante pasó de un contrato de fomento de empleo, desde el año 1992 a 1995, a otro de interinidad con el que estuvo cubriendo la vacante hasta 2016. La sentencia de instancia entiende que el contrato de interinidad suscrito por las partes desde el año 1995 es fraudulento dado el tiempo transcurrido sin la convocatoria del proceso selectivo para la cobertura de vacante, y en todo caso por el transcurso del plazo máximo de los tres años que se fija en el art. 70 del EBEP.

Recurrida dicha sentencia en suplicación, la Sala confirma la anterior resolución, argumentando que la doctrina jurisprudencial según la cual "no se produce transformación en contrato indefinido por la existencia de una demora en la provisión de las plazas" ha quedado superada por la más moderna doctrina del Tribunal Supremo que considera, en aplicación del art. 70.1 de la Ley 7/2007 EBEP y el art. 4.2.b) del RD 2720/1998, que la relación laboral del trabajador interino por vacante deviene indefinida cuando se supera el límite temporal máximo de tres años para su cobertura desde que la misma quedó desierta. ( STS 14/10/2014, Rec 711/13).

Por la Letrada de la Xunta de Galicia se formula recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que denuncia la infracción de los arts. 15.3 y 3.3 ET, manifestando que no se puede alterar la naturaleza de la relación de interinidad, por lo que no se produce la transformación del contrato en indefinido por la existencia de una demora en la provisión de plazas, invocándose como sentencia referencial para sustentar la contradicción, la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de julio de 2012 (Rec 156/2009) confirmatoria de la de instancia que desestima la demanda en reconocimiento de la condición de personal laboral indefinido.

Consta en dicha sentencia referencial, que la actora, prestaba servicios para la Xunta de Galicia, como personal laboral temporal, en virtud de contrato de trabajo de interinidad por vacante, desde el 27-9-1994, ostentando la categoría profesional de educadora. La sentencia sostiene que en el contrato de interinidad en el ámbito

de la función pública, no hay tope concreto de duración, sino que ésta queda referida al tiempo que duren los correspondientes procesos, de acuerdo con su normativa específica. Añade que no se transforma en indefinida la contratación temporal de la demandante, a pesar de la dicción del art.10.4 de la Ley 7/2007.

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