STSJ Comunidad de Madrid 1057/2019, 23 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL CARMEN PRIETO FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2019:13953
Número de Recurso512/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1057/2019
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2018/0021249

Procedimiento Recurso de Suplicación 512/2019

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid Procedimiento Ordinario 503/2018

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 1057/2019

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JUANES FRAGA Dña. MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

En Madrid, a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 512/2019, formalizado por la Sra. Letrado Dª Regina Blázquez Cruz en nombre y representación de Dª Carina, contra la sentencia de fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, en sus autos número 503/2018, seguidos a instancia de la parte recurrente frente al AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA, sobre Derechos, ha sido Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Carina presta sus servicios para el Ayuntamiento de Guadarrama como Licenciada en Pedagogía, destinada en el Gabinete Psicopedagógico que el Ayuntamiento tiene destinado para los niños del municipio escolarizados en centros escolares.

SEGUNDO

La demandante lleva prestando sus servicios para el Ayuntamiento desde el 1 de septiembre de 1987 en los siguientes contratos:

CURSO ESCOLAR FECHA FIRMA DEL CONTRATO

1987-1988 15/09/1987

1988-1989 15/09/1988

1989-1990

1990-1991 15/10/1990

1991-1992 26/11/1991

1992-1993 22/09/1992

1993-1994

1994-1995 03/11/1994

1995-1996 20/11/1995

1996-1997 02/09/1996

1997-1998 29/09/1997

1998-1999 01/09/1998

1999-2000 07/09/1999

2000-2001 05/09/2000

2001-2002 21/09/2001

2002-2003 02/09/2002

2003-2004 05/11/2003

2004-2005 01/09/2004

2005-2006 11/10/2005

2006-2007 30/08/2006

2007-2008 01/09/2007

2008-2009 16/10/2008

2009-2010 16/09/2009

2010-2011 01/09/2010

2011-2012 01/10/2011

2012-2013 03/09/2012

2013-2014 01/09/2013

2014-2015 01/09/2014

2015-2016 21/05/2015

2016-2017 06/05/2016

2017-2018 01/08/2017

Estas fechas y cursos se extraen de los folios 216 a 602.

TERCERO

Desde el curso 1987/1988 al curso 2002/2003, la contratación se hacía directamente entre el Patronato Municipal de Cultura o el Ayuntamiento directamente y la trabajadora, siempre tras un informe de comisión de educación y cultura y el interventor del Ayuntamiento (folios 216 a 282). A partir del curso 2003/2004, se formalizaron tras la publicación del correspondiente pliego de condiciones económico-administrativas que regiría la adjudicación mediante procedimiento negociado sin publicidad de los contratos de prestación de servicios de gabinete psicopedagógico durante el curso escolar correspondiente (folios 283 a 602). Con posterioridad a la presentación del pliego, se procedía a la propuesta de Concejalía de Cultura -siempre eran las mismas dos pedagogas-, informe de intervención, informe de secretaría y Decreto de adjudicación, para posteriormente f‌irmar el contrato.

CUARTO

El modelo de contrato es un contrato administrativo de prestación de servicios de pedagoga en el gabinete psicopedagógico de los centros escolares de la localidad durante el curso académico de referencia. La causa del contrato obedece a una necesidad administrativa por el Ayuntamiento consistente en "realización de las actividades que se llevan a cabo en los Colegios Villa de Guadarrama, Sierra de Guadarrama, C.C. La Inmaculada, Colegio Gredos San Diego Guadarrama y Escuela Infantil Los Tilos, para el desarrollo cultural y formativo de los niños vecinos de Guadarrama, con dichas necesidades educativas: SERVICIO DE GABINETE PSICOPEDAGÓGICO: PEDAGOGA, lo cual requiere la COLABORACIÓN de personal especializado, de forma que esta actividad por su propia naturaleza no puede encuadrarse en regímenes de Derecho Laboral o Mercantil" (folio 594). Para la contratista, "colaboración integrada por el Servicio docente propio de las actividades educativas del C.P. Villa de Guadarrama, C.P. Sierra de Guadarrama, C.C. La Inmaculada, Gredos San Diego Guadarrama y Escuela Infantil Los Tilos". El objeto del contrato sería la prestación de servicios de pedagogía para el gabinete psicopedagógico durante el curso académico. El presupuesto básico de licitación en 2017 fue de 20.927,30 euros en total, 2.092,73 euros brutos mensuales, que se abonan mensualmente previa presentación de factura (folio 595).

QUINTO

Los servicios de pedagogía se prestan en horario de 8.30 a 14.00 los lunes y viernes; y de 8.30 a 13.30 los martes y jueves en los colegios del municipio. Además, la tarde de los jueves, entre las 15.00 y 16.30 presta servicios en las instalaciones de la Casa de Cultura Alfonso X El Sabio, de Guadarrama. No dispone de llaves para abrir y cerrar el despacho con el que cuenta en la Casa de Cultura, sino que accede a la misma y a su centro de trabajo cuando le facilitan la entrada funcionarios autorizados (testif‌icales).

SEXTO

La demandante ha estado prestando servicios para el Colegio Juan Pablo II Inmaculada desde 1987. Es el centro, a través de los docentes y la demanda de los padres, quien determina las instrucciones de trabajo. Es el centro el que, a través de sus docentes, deriva alumnos al gabinete para su valoración y trabajo posterior con ellos. Los medios son aportados por el centro docente, por los alumnos o por el Gabinete psicopedagógico, según el caso. Acude al centro dos días en semana de 8.30 a 13.20. Los servicios se prestan únicamente durante el curso escolar, nunca en vacaciones (folios 892 y 893).

SÉPTIMO

La demandante no presta servicios para el Colegio Sierra de Guadarrama desde el 15 de octubre de 2014 (folio 894).

OCTAVO

La demandante no presta servicios para el Colegio Gredos San Diego Guadarrama, ya que posee un departamento de orientación psicopedagógico propio (folio 896).

NOVENO

La demandante no presta servicios para la Escuela Infantil Los Tilos, ya que los casos son derivados al centro de atención temprana de Torrelodones (folio 897).

DÉCIMO

La demandante presta servicios para el Colegio Villa de Guadarrama desde tiempo anterior a 2010, en coordinación con la Jefatura de Estudios, para los alumnos que lo necesitan, dos días en semana en horario escolar y aportando el Gabinete el material (folio 898).

UNDÉCIMO

La demandante, junto con sus compañeras psicóloga y logopeda, presenta anualmente una memoria anual que presenta al Ayuntamiento (folios 957 y siguientes).

DUODÉCIMO

El 8 de marzo de 2001, el Ayuntamiento de Guadarrama autorizó la adquisición de tres equipos "Dormiseco" de intervención para el tratamiento dela "Eneuresis" en el Gabinete para la Orientación Escolar (folio 937)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda formulada por Dª. Carina contra el AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA, y ABSUELVO a este último de los pedimentos efectuados en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 03/06/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 21 de Madrid, de fecha 29 de enero de 2019, desestima la demanda de la actora, DOÑA Carina contra el AYUNTAMIENTO DE GUADARRAMA al que absuelve de la pretensión de laboralidad de la relación que se ejercita en la demanda.

El fallo que se recurre en Suplicación por la representación letrada de la actora parte de las siguientes premisas: La primera la falta de concurrencia en la relación profesional que realiza la actora para el Ayuntamiento demandado de los requisitos de ajenidad y dependencia que exige una relación laboral porque declara probado que la actividad profesional la realiza con sus propias medios,sin relación de dependencia, ya que no decide el Ayuntamiento el horario de la actora, ni los niños que debe atender, ni la forma en que ha de hacerlo, ni tan siquiera los colegíos o número de niños que deben ser atendidos, cuestión ésta que decide cada centro, que a su vez determina o decide si...

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