STSJ País Vasco 2247/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2019:3869
Número de Recurso2077/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2247/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 2077/2019

NIG PV 48.04.4-17/008955

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0008955

SENTENCIA N.º: 2247/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a diez de diciembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Narciso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de los de Bilbao, de fecha 16 de septiembre de 2019, dictada en los autos 898/2017, en proceso sobre DECLARACIÓN DE DERECHOS Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por don Narciso frente a RENFE MERCANCIAS S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

Que el demandante D. Narciso presta sus servicios para la empresa demandada para RENFE MERCANCIAS S.A. (procedente de FEVE) como maquinista desde el 03/01/1983.

SEGUNDO

Obran en autos los recibos de salarios del demandante correspondientes al año 2016, que se dan por reproducidos.

(Doc. Nº 1 de su ramo de prueba)

TERCERO

Obran en autos los partes de trabajo del demandante correspondientes al año 2016, que se dan por reproducido.

(Doc. Nº 2 de su ramo de prueba)

CUARTO

La prestación está sujeta a cuadros de servicios. Hasta el mes de noviembre de 2016, el demandante estuvo sometido a los cuadros elaborados según la normativa de FEVE, que fue sustituido por un nuevo cuadro con vigencia a partir de dicha fecha elaborado según la normativa de RENFE. Ambos cuadros dif‌ieren en aspectos tales como horario, ciclos de actividad y descansos.

QUINTO

Que la parte actora reclama en su demanda la cantidad de 3.442,43.- euros, en concepto de 18 días de descansos, correspondientes al año 2016 (del 1 de enero al 31 de diciembre), como consecuencia de la realización de horas extraordinaria, horas de fuerza mayor y horas de merma de descanso.

Y con carácter subsidiario 1.338,72.-euros, por 7 dias de descanso del periodo 01/06/2016 a 31/12/1016 (escrito de subsanación de la parte actora de fecha 30/05/2019).

SEXTO

Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación cuya certif‌icación obra en autos.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:" Q ue, desestimando la demanda en reclamación de CANTIDAD, interpuesta por D. Narciso frente a RENFE MERCANCIAS S.A., en autos 898/2017, absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."

TERCERO

Don Narciso formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por RENFE MERCANCIAS S.A., también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 18 de noviembre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 22 de noviembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 10 de diciembre de 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Narciso formula recurso de suplicación contra la sentencia que ha desestimado la demanda que formuló contra RENFE MERCANCÍAS, S.A. en reclamación de que se le reconociese el derecho a percibir

3.442,43 euros por el concepto de excesos de jornada (horas extraordinarias y de fuerza mayor) y mermas de descanso en el año 2016.

El fundamento de su demanda era el que había hecho en el año 2016 una jornada laboral que suponía que daba lugar a dos créditos horarios distintos. De un lado "exceso de jornada", por superar la jornada ordinaria prevista y de otro "mermas de descanso", por no descansar entre jornadas laborales el tiempo previsto como mínimo entre jornadas.

Entendía que no procedía computar esos créditos como había hecho la demandada ¿basándose en el marco normativo convencional de la extinta FEVE-, sino conforme el I convenio colectivo del grupo RENFE (publicado en el Boletín Of‌icial del Estado de fecha 29 de noviembre de 2016) y ello, tanto para aquellos "excesos de jornada" como "mermas de descanso".

El Juzgado consideró que, de aplicarse el indicado primer convenio del grupo, existiría un desfases de 18 días, que darían lugar a 3.224,43 euros de computarse como días de descanso y que, si sólo se computasen los cuadrantes en el periodo que va del 1 de junio al 31 de diciembre de 2016, el desfase seria de 7 días, lo que daría lugar a un devengo de 1.338, 72 euros. Ahora bien, desestimó la demanda por entender ¿ esencialmente- que, en ese periodo previo a la publicación del primer convenio colectivo del grupo, en tal año 2016, al demandante debiera aplicársele el XIX convenio colectivo de FEVE y no el indicado convenio de grupo en cuanto al régimen de jornada y cómputo de aquellos dos conceptos, citando expresamente que tal criterio era el f‌ijado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de noviembre de 2018 (recurso 2366/2018).

El demandante indicado manif‌iesta su discrepancia con tal pronunciamiento en el escrito de formalización del recurso, en el que termina pidiendo que se revoque la sentencia del Juzgado de lo Social número 8 de Bilbao recurrida y se le reconozca el devengo, principalmente, de aquellos 3.224,43 euros y subsidiariamente de los indicados 1.338,72 euros y subsidiariamente de ello, que se le reconozca su derecho a disfrutar el descanso compensatorio correspondiente a 18 días y sino, el correspondiente a 7 días.

Al efecto, dicha recurrente plantea cinco motivos de impugnación. Los tres primeros los enfoca por la vía del apartado b del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre) y pretende incorporar a la sentencia recurrida una versión alternativa de los hechos probados que incluya tres datos fácticos no considerados en la sentencia. En los demás, se cita como normativa infringida la cláusula tercera, quinta y sexta de aquel convenio colectivo del grupo RENFE, su disposición derogatoria única y los artículos 37, punto 1 de la Constitución, artículos1091, 1254, 1255 y 1256 del Código Civil, citando la sentencia de la Sala de lo Social de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 30 de septiembre de 2019 (recurso

1359/2019), que estima tal pretensión de considerar los nuevos sistemas de jornada y descansos f‌ijados en aquel convenio del grupo desde el 8 de junio de 2016.

La recurrida se opone a todos los motivos de impugnación. En cuanto a los hechos, matiza la condición de acuerdos colectivos extraeastatutarios que tienen los que indica la recurrente, considerando que no cabe admitir el tercero, pues se pretende hacer constar en hechos probados un concreto punto de un convenio colectivo. . En cuanto a los demás motivos, considera correcto el criterio inaplicativo del convenio colectivo de grupo en cuanto a la forma de computar aquellos excesos de jornada y mermas de descanso, volviendo a citar las sentencias que indica el Juzgado y otras más, entre ellas, las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre, 16 de septiembre y 7 de julio de 2015 ( recursos 340/2014, 110/2014 y 206/2014). Termina pidiendo que se desestime el recurso y se conf‌irme la sentencia recurrida y de forma subsidiaria, que, si procede aplicar criterio jurídico contrario al considerado por el Juzgado, se entienda que el crédito a compensar debiera disfrutarse solo con descansos y en su caso, sólo con respecto de los generados desde junio de 2016.

Esta Sala por dos veces se ha pronunciado sobre la cuestión de fondo en sus sentencias de fecha 16 de julio y 23 de noviembre del presente año (recursos 1194/2019 y 1927/2019). Se trataba de caso similar al presente, planteado por otro trabajador de otra empresa del grupo al que afecta aquel convenio publicado en el año 2016 y que también había trabajado previamente para la extinta FEVE. Actualmente la primera de esas dos sentencias es f‌irme. Seguimos el criterio entonces expresado, lo que no nos relega de examinar el concreto particularismo del caso de autos, lo que procedemos a hacer seguidamente.

SEGUNDO

Motivos de revisión fáctica.

  1. - Primer motivo de impugnación.

    Con cita de los folios 112, 113, 116 a 128 de autos, la recurrente pretende añadir un nuevo hecho probado en el que quede constancia de que el día 21 de diciembre de 2015 se suscribió un acuerdo de adhesión al preacuerdo del I convenio colectivo de grupo RENFE, en escrito dirigido a la comisión negociadora del mismo y que fue en fecha 5 de mayo de 2016 cuando se f‌irmó lo que entonces era el convenio extraestaturio I convenio colectivo del grupo RENFE.

    En cuanto a esto último, se ha de indicar que la parte impugnante admite tal dato, si bien aclara que sólo se suscribió entonces el convenio por la representación de los sindicatos CCOO y UGT, no por los demás sindicatos. Ahora bien, el demandante es af‌iliado de tal sindicato CCOO, como se indica en la...

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