STSJ Cataluña 5955/2019, 10 de Diciembre de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2019:10752
Número de Recurso5537/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución5955/2019
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004560

mmm

Recurso de Suplicación: 5537/2019

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 10 de diciembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5955/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Teodulfo frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Tarragona de fecha 28/5/2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 2/2019 y siendo recurrido/a FORN TUTUSAUS, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin Abella.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28/5/2019 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Teodulfo, con N.I.E nº NUM000, contra FORN TUTUSAUS, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la parte actora, confirmando el despido objetivo con efectos del 31-10-2018.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Teodulfo, inició prestación de servicios para la empresa demandada FORN TUTUSAUS, S.L, dedica a la venta y elaboración de pan y sus derivados, el 24-4-2006, ostentando la categoría

profesional de Oficial 2ª, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.472,44 euros.

(conformidad de las partes)

SEGUNDO

Por carta de la empresa demandada de fecha 31-10-2018, se comunica al actor su despido objetivo por razones económicas, productivas y organizativas, con efectos desde esa misma fecha, fijando la indemnización en la cuantía de 12.182,93 euros.

El demandante ha percibido de la empresa demandada la indemnización fijada en la carta extintiva, mediante transferencia bancaria.

Carta que obra en autos y se tiene por reproducida a los efectos de su incorporación al presente relato fáctico.

(docum. nº 1 a 8 de la parte actora, docum. nº 3 a 5 de la demandada)

TERCERO

La demandada actualmente tiene 6 puntos de venta, 5 en el municipio de El Vendrell y 1 en Bellvei.

La producción se lleva a cabo en el obrador/horno de pan, ubicado en el centro de trabajo de la C/ Sant Xavier, nº 36, de El Vendrell, donde prestaba servicios el actor. En dicho centro de producción, tiene un obrador de producción de pan, que tenía con anterioridad a la extinción del actor, una plantilla de 5 trabajadores y un obrador de pastelería, con una trabajadora. Además, tenía dos vendedores y dos repartidores.

A la fecha de la extinción del actor, fueron despedidos también 2 trabajadores.

(contestación a la demanda, interrogatorio de la empresa demandada, testifical Sra. Marí Luz y Sr. Carlos María, docum. nº 6 y 9 de la empresa demandada)

CUARTO

La evolución del resultado del ejercicio de la cuenta de pérdidas y

ganancias desde el año 2014 ha sido la siguiente:

AÑO PÉRDIDAS

2014 199.649,40 €

2015 61.853,63 €

2016 79.156,39 €

2017 35.774,72 €

2018 149.319,50 €

(docum. nº 10 a 18 y 39 a 41 de la empresa demandada, pericial económica-contable de la miembro del Colegio de Economistas de Cataluña Sra. Agustina )

QUINTO

El descenso del nivel de ventas desde el año 2014, ha sido el siguiente:

Ventas Variación

2014 1.273.197.55 €

2915 1.237.400,75 € -35.796,80 € -2,81%

2016 1.033.053,30 € -204.347,45 € -16,51%

2017 934.241,16 € -98.812,14 € -9,57%

Acumulado -338.956,39 € -26,62%

(docum. nº 10, 19 a 30 de la empresa demandada y pericial económica-contable de la miembro del Colegio de Economistas de Cataluña Sra. Agustina )

SEXTO

El descenso de las ventas del ejercicio 2017 respecto al ejercicio 2016, es el siguiente:

2016 2017 Diferencia Descenso

  1. Trimestre 276.611,39 € 230.894,45 € -45.716,94 € -16.53 %

  2. Trimestres 263.159,08 € 265.551,75 € 2.392,67 € 0,91 %

  3. Trimestre 256.078,60 € 227.526,07 € -28.552,53 € -11,15%

  4. Trimestre 237.173,48 € 210.268,89 € -26.904,59 € -11,34%

Total 1.033.022,55 € 934.241,16 € -98.781,39 € -9,56%

(docum. nº 19 a 30 de la empresa demandada y pericial económica-contable de la miembro del Colegio de Economistas de Cataluña Sra. Agustina )

SÉPTIMO

En los dos primeros trimestres de 2018, respecto los mismos de 2017, el descenso de ventas ha sido de un -10,99%:

2017 2018 Diferencia Descenso

1 TR 230.894,45 € 224.871,20 € -6.023,25 € -2,61%

2 TR 265.551,75 € 217.023,39 € -48.528,36 € -18,27%

Total 496.446,20 € 441.894,59 € -54.551,61 € -10,99%

(docum. nº 19 a 30, 36 y 37 de la empresa demandada, pericial económica-contable de la miembro del Colegio de Economistas de Cataluña Sra. Agustina )

OCTAVO

La evolución de la plantilla media de la empresa, ha sido la siguiente:

Ejercicio 2014 2015 2016 2017 2018

Plantilla media 34,17 32,73 29,87 25,76 22,42

(docum. nº 6 de la empresa demandada y pericial económica-contable de la miembro del Colegio de Economistas de Cataluña Sra. Agustina )

NOVENO

El flujo de caja que determina la liquidez de la empresa para hacer frente a los pagos, fue negativo en julio de 2018, de -20.051,90 euros, habiendo llegado al final del ejercicio de dicho año a -92.569,13 euros.

(pericial económica-contable de la miembro del Colegio de Economistas de Cataluña Sra. Agustina )

DÉCIMO

El Convenio colectivo aplicable entre las partes es el de panaderos de la provincia de Tarragona.

DÉCIMO
PRIMERO

La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo representativo o sindical.

DÉCIMO
SEGUNDO

Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 6-11-2018, que tuvo lugar el 23-11-2018, con el resultado de sin avenencia.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Teodulfo, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente solicita la modificación del hecho probado cuarto, al amparo de los folios 89, 102 y 117 de autos, lo que debe ser desestimado por cuanto aquélla pretende extraer un resultado sin depreciación por amortización que no se desprende de forma clara y sin conjeturas de los folios que cita, y por cuanto ante documentos contradictorios prevalece la prueba y valoración del magistrado de instancia (que ha tenido en cuenta una pericial económico-contable) frente a la prueba y valoración subjetiva de la recurrente. De la doctrina de suplicación, al igual que de la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994). 4º) La revisión fáctica no

puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la...

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