STSJ Andalucía 2492/2019, 24 de Octubre de 2019

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2019:16123
Número de Recurso294/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2492/2019
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

16 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2492/2019

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 294/2019, interpuesto por D. Roberto, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Granada, en fecha 15 de noviembre de 2018, en Autos núm. 648/2017, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Roberto, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de noviembre de 2018, por la que: "D esestimando la demanda interpuesta por D. Roberto frente a Consejería de Educación Cultura y Deporte, debo absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Roberto, mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000, viene prestando servicios para el COLEGIO CONCERTADO SALESIANOS DE GRANADA SAN JUAN BOSCO con categoría profesional de profesor, salario de 3.011,11€ con pp/e y antigüedad desde el 02/04/1992.

SEGUNDO

El actor presentó el día 21-04-2017 solicitud de abono de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa establecida en el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos

TERCERO

La Consejería ha denegado al actor dicha pretensión, por Resolución de fecha 15-5-2017, que se da por íntegramente reproducida (folio 20 vuelto a 22 de los autos).

CUARTO

El COLEGIO CONCERTADO SALESIANOS DE GRANADA SAN JUAN BOSCO, CÓDIGO 18003612 se encuentra acogido al régimen de concierto, en virtud del cual la Junta de Andalucía paga los salarios al personal docente del centro mediante la forma de pago delegado, según lo establecido en el art.117.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

QUINTO

En el Informe emitido en fecha 6 de septiembre de 2.018 por el Jefe del Servicio de Retribuciones de la Secretaría General Técnica de la Consejería de Educación se recoge que el centro concertado San Juan Bosco de Granada, Código 18003612, finalizó el año escolar en el año escolar 2013/2014 con un saldo negativo de

16.812,06€ en el módulo de gastos variables. En ese año escolar, el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía finalizó con un saldo negativo de 1.861607,92€.

En el año escolar 2014/2015 con un saldo negativo en el módulo de gastos variables de 17.132,36€. En ese año escolar, el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía finalizó con un saldo negativo de 3.103.603,15€.

En el año escolar 2015/2016 con un saldo negativo en el módulo de gastos variables de 69.655,27€. En ese año escolar, el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía finalizó con un saldo negativo de 4.198.517,41€.

En el año escolar 2016/2017 con un saldo negativo en el módulo de gastos variables de 73626,08€. En ese año escolar, el coste real del módulo de gastos variables correspondientes al total de unidades concertadas en la Comunidad Autónoma de Andalucía finalizó con un saldo negativo de 6.836.394€.

SEXTO

La cantidad que le correspondería recibir al actor, en el caso de prosperar su pretensión, ascendería a la cantidad reclamada, que ha resultado incontrovertida, esto es, 15.055,55€.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Roberto, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El trabajador, profesor de profesión, interpuso demanda en solicitud del abono de la paga extraordinaria de antigüedad prevista en el VI Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos (BOE 17 de agosto de 2013). La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Granada de fecha 15 de noviembre de 2018 desestimó la demanda interpuesta. Se alza frente a la misma en suplicación el demandante, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO

Propone en primer término y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita la adición de un nuevo hecho probado, redactado en los términos siguientes: "A la fecha de la solicitud del trabajador el presupuesto del módulo de gastos variables correspondiente al total de las unidades concertadas para el curso escolar 2016/2017 según leyes de presupuestos generales del Estado para la Comunidad Autónoma de Andalucía presentaba un saldo positivo de 16.805.933,29 €. El Centro concertado mantenía dicha fecha un saldo positivo de 46.946,15 €".

No debe darse lugar a la modificación propuesta, puesto que no plantea en puridad elemento alguno de carácter objetivo, sino que por el contrario pretende introducir en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia una propia valoración jurídica, acerca del momento del devengo de una determinada partida retributiva, en relación con la partida presupuestaria que en su criterio, debiera aplicarse al abono de la misma, con indicación asimismo de la fecha en la que ello debiera apreciarse y tener lugar.

TERCERO

Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcado el artículo 4.2 f), 26 y 29 Estatuto de los Trabajadores. Artículos 62 y 62 bis del VI convenio colectivo de las empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con dinero público; artículo 117.3 de la Ley Orgánica de Educación, artículos 11, 12 y 13 del Real Decreto 2377/85 así como jurisprudencia que la desarrolla. Todo ello en relación con los artículos 9.2, 9.3, 14 y 103.1 de la Constitución Española. Parte del trabajador de la consideración de la paga extraordinaria de antigüedad como partida salarial, caracterizada por la garantía legal de que el trabajador tiene derecho a percibir puntualmente la remuneración pactada. Al devengarse la cantidad reclamada en fecha 4 de abril de 2017, debió haber sido en dicha fecha cuando hubo

de establecerse si la Administración Pública disponía de presupuesto suficiente para hacer frente al pago de la partida de referencia.

Pone una continuación de relieve la existencia de un incremento sucesivo anual en los presupuestos destinados por la Administración al pago del módulo de estas variables, considerando que debe preguntarse a la misma que conceptos salariales deberían estar por encima de otros a la hora de verificar su abono. Entiende que se habría vulnerado el derecho de igualdad del trabajador en cuanto que se le habría negado el pago de un derecho retributivo alegando falta de presupuesto mientras que por otro lado se habrían abonado conceptos salariales sobrepasando lo presupuestado. Se decidirían además arbitrariamente, los derechos retributivos que se abonan y los que no lo van a ser.

Reclama el trabajador el importe de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa, prevista en el artículo 62 del VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, para los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, cifrándose su importe en el de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Añadiendo el artículo 62 bis del mismo, que "Sin perjuicio del derecho establecido en el artículo anterior, el personal en régimen de pago delegado percibirá este salario directamente de las Administraciones educativas a través del pago delegado en función de las disponibilidades presupuestarias de los módulos de conciertos. Para facilitar el abono se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava, apartado 3.b), y disposición transitoria octava.

El abono estará condicionado a que el mismo sea efectuado por la Administración educativa correspondiente. Las empresas, por tanto, no abonarán cantidad alguna por este concepto.

En todo caso, las resoluciones o instrucciones de la Administración competente o los acuerdos suscritos respetarán los derechos de los trabajadores que se hayan generado...

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