STSJ Andalucía 2304/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteRAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ECLIES:TSJAND:2019:15695
Número de Recurso82/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2304/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

AN

SENT. NÚM. 2304/19

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORALILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diez de octubre de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 82/19, interpuesto por Rafael contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 13/11/18, en Autos núm. 605/17, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Rafael en reclamación sobre DESEMPLEO, contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/11/18, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda promovida por D. Rafael contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL debo absolver y absuelvo a la citada entidad gestora de las pretensiones en su contra ejercitadas. ".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

El actor D. Rafael con D.N.I. núm. NUM000 solicitó prestación por desempleo que le fue reconocida por Resolución de fecha 6 de noviembre de 2014 reconociéndosele 720 días de derecho por el periodo de 1 de noviembre al 30 de noviembre de 2016, una base reguladora de 19,96 euros y un porcentaje por desempleo parcial del 50 %.

SEGUNDO

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social en fecha de 18 de octubre de 2016 formula acta de infracción en la que aprecia la concurrencia de una infracción muy grave en materia de Seguridad Social

frente al actor por falta de comunicación al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de la existencia de situaciones de suspensión o extinción del derecho a la prestación por desempleo al compatibilizar la misma con el desarrollo de trabajos por cuenta ajena. La Inspección propone la imposición de sanción consistente en la extinción de la prestación desde el 4 de agosto de 2015 y el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

La Inspección de Trabajo constata que el actor sufre un accidente de trabajo en fecha de 15 de enero de 2016 cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CERCOLIM S.L. no estando en dicho momento dado de alta en la misma. La citada empresa le da de alta ese mismo día pero con posterioridad al accidente mediante contrato de obra o servicios a tiempo parcial con jornada de 19 a 20 horas de lunes a viernes. La Inspección constata que el actor no comunica al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL su contratación ni insta su baja en la prestación de desempleo que estaba percibiendo.

TERCERO

Mediante Resolución de fecha 16 de diciembre de 2016 el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL dicta Resolución en la que acuerda imponer al actor la sanción de extinción de fecha 4 de agosto de 2016 sin perjuicio del reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

CUARTO

El actor no interpone reclamación previa frente al citada resolución que devino firme.

QUINTO

En fecha de 6 de mayo de 2017 se inicia procedimiento de reintegro de prestaciones y en fecha de 6 de abril de 2017 el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL dicta Resolución en la que acuerda declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo en cuantía de 3.164,56 euros correspondientes al periodo de 4 de agosto de 2015 a 30 de septiembre de 2016 siendo el motivo, extinción por infracción muy grave.

SEXTO

El actor no conforme con dicha Resolución interpone reclamación previa en fecha de 2 mayo de 2017 que es desestimada por Resolución de fecha 17 de mayo de 2017. Se interpone demanda en fecha de 29 de mayo de 2017.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Rafael, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre la parte actora la sentencia de instancia en la cual se desestima su pretensión interesando que se deje sin efecto la resolución recurrida por la que se declara la indebida percepción de prestaciones por desempleo debiéndose mantener su derecho al percibo de las mismas y debiéndose reintegrar al actor las cantidades correspondientes fruto de la anterior declaración cuando menos las correspondientes a la prestación si esta hubiese sido percibida al 50% de la cantidad inicialmente reconocida. Se alega por el recurrente tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO

Al amparo del art. 193.b de la LRJS se interesa por el recurrente que se adicione un tercer párrafo al hecho probado tercero con el siguiente tenor literal: " el actor formuló denuncia ante la inspección de trabajo comunicando dicha falta de alta en Seguridad Social el 7 de abril de 2016". Igualmente se solicita la adición un cuarto párrafo al hecho probado segundo con el siguiente tenor literal: " la prestación de servicios con Cercolín era a media jornada ". Todo ello en base a la documental que se cita.

Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:

  1. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.

  2. No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  3. El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin...

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