STSJ Comunidad de Madrid 557/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS GUILLO SANCHEZ-GALIANO
ECLIES:TSJM:2019:11644
Número de Recurso975/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución557/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0017593

Recurso de Apelación 975/2019-O-01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

RECURSO APELACION NÚMERO 975/2019

SENTENCIA Nº 557/2019

Ilmos Sres.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistrados: Don Rafael Botella García Lastra

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a 10 de octubre de 2019

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 975/2019 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por su Servicio Jurídico, contra la Sentencia de 23 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Madrid en resolución del Procedimiento Abreviado nº 344/2018 seguido a instancia de doña Violeta contra la desestimación presunta de la Viceconsejera de Organización Ejecutiva de la CAM del recurso de alzada interpuesto contra la desestimación de la petición presentada ante la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid de reconocimiento de derechos de antigüedad y abono de los salarios de julio, agosto y días proporcionales de septiembre de los cursos lectivos en que no ha percibido salarios.

Ha sido parte apelada doña Violeta representada por la Procuradora de los Tribunales doña Aránzazu Fernández Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 23 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 344/2018, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Que estimando el recurso interpuesto por no ser ajustada a Derecho la actuación administrativa, debo anular y anulo la resolución presunta impugnada, que queda sin efecto. En consecuencia, debo reconocer y reconozco a la parte recurrente los siguientes derechos, a cargo de la Comunidad de Madrid: 1º.- Le sean reconocidos derechos administrativos a efectos de antigüedad y cotización correspondientes a laos meses de julio, agosto y septiembre de los cursos escolares 2012- 2013, 2013-2014, 2014-21015 y 2015-2016- 2º Se le abonen los salarios correspondientes a dichos periodos, en los que objeto de un cese indebido, de los que se deducirán las cantidades que hubiera podido obtener por desempleo o otras actividades incompatibles con la función docente. No se realiza pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma, recurso de Apelación por la representación de la Comunidad Autónoma de Madrid que, tras ser admitido a trámite, se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala siendo registrada la apelación en fecha 22/7/2019.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación, oponiéndose la recurrente solicitando la confirmación de la sentencia apelada y se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 9 de octubre de 2019, fecha en la que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia ahora impugnada, estimó el recurso interpuesto por la ya citada recurrente, profesora interina docente, contra las resoluciones administrativas que le denegaron el reconocimiento de los derechos de antigüedad y el abono de los salarios de los meses de julio, agosto y días proporcionales del mes de septiembre de los cursos lectivos anteriores a su reclamación.

Alegaba la actora en el recurso contencioso administrativo resuelto por la Sentencia que ahora se impugna, que es interina docente desde el año 1999 y que sucesivamente durante todos los años era cesada el día 30 de junio de cada uno de dichos cursos, por lo que dejaba de percibir abono de salario y reconocimiento de antigüedad correspondiente a los citados meses si bien desempeñaba las mismas funciones que los profesores titulares, funcionarios de carrera, con el mismo horario y las mismas responsabilidades.

La Sentencia recurrida se fundamenta para estimar dicha pretensión en el criterio seguido por esta Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid (Sección Séptima), en la Sentencia que sobre similar cuestión se dictó en fecha 2 de julio de 2018 en resolución del recurso de apelación 1225/2017 ( sentencia nº 479/2018), que a su vez recoge y resume el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2018, dictada en resolución del recurso de casación 37665/2015 ( Sentencia 966/2018).

SEGUNDO

señala la mencionada resolución de esta Sala (Sección Séptima) por lo que ahora interesa, lo siguiente:

"...Abordando la cuestión sujeta a debate, comenzaremos indicando que, efectivamente, la misma ha sido objeto de pronunciamientos contradictorios por distintos órganos judiciales.

Para resolver la cuestión, habremos de seguir los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia de 11 de junio de 2018, recurso de casación 3765/2015, que transcribimos en la parte que entendemos necesaria.

Se trataba de recurso de casación por una Asociación de interinos docentes, donde se impugnaban los siguientes puntos de un acuerdo de la Comunidad Autónoma de Murcia:

"1. Suspender el apartado sexto, 'derechos retributivos', del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda, y prorrogado en sus mismos términos por el Acuerdo de 23 de marzo de 2009.

  1. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia

o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo el 30 de junio de cada año. En consecuencia con fecha 30 de junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino."

La Sentencia comienza recordando que se ha considerado de interés casacional el determinar si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del curso escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (julio y agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera; identificando como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, "las contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE".

Razona la sentencia, en relación con dicha Directiva 1999/70 /CE:

"SEXTO .- ...

Dicha Directiva termina sus Considerados afirmando en el 21 que "La aplicación del Acuerdo marco contribuye a la realización de los objetivos contemplados en el artículo 136 del Tratado" (hoyartículo 151 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, primero de su Título X, dedicado a la Política Social).

Su art. 1 dispone que "La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)".

A su vez, la Cláusula 1 del Acuerdo dispone que "El objeto del presente Acuerdo marco es:

  1. mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

  2. establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada".

Como parece evidente, es sobre el primero de esos objetos u objetivos sobre el que versa la cuestión que hemos de resolver en este recurso de casación. Pero antes de entrar en el examen de la Cláusula que lo regula, y aunque ello es de sobra conocido, debemos recordar en cuanto al ámbito subjetivo del Acuerdo marco que la jurisprudencia reiterada del TJUE ha interpretado el concepto "trabajador con contrato de duración determinada" ... engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan. Y que, por tanto, las disposiciones contenidas en el Acuerdo marco se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público....

SÉPTIMO

La Cláusula 4 del Acuerdo marco regula, y precisamente con ese epígrafe, el "Principio de no discriminación". Su apartado 1 dispone lo siguiente: "Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato...

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