STSJ Comunidad de Madrid 550/2019, 10 de Octubre de 2019

PonenteRAFAEL BOTELLA GARCIA-LASTRA
ECLIES:TSJM:2019:11588
Número de Recurso874/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución550/2019
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0021562

Recurso de Apelación 874/2019-P-01

SENTENCIA NÚMERO 550 / 2019

Ilmos. Sres.:

Presidente

Doña Amparo Guilló Sánchez Galiano

Magistrados

D. Rafael Botella y García-Lastra

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruiz.

En la Villa de Madrid el día diez de octubre del año de dos mil diecinueve.

V I S T O S por la Sala constituida por los Señores referenciados al margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del rollo de APELACION Nº 874 - 2019 formulado ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la Letrado de los Servicios Jurídicos de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, en calidad de apelante, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2019, dictada en el Procedimiento Abreviado nº 424/2018 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso - Administrativo Número 17 de los de Madrid.

Es parte apelada Sixto, representado por la Sra. Procurador de los Tribunales Dª Aránzazu Fernández Pérez y asistida por el Sr. Letrado D. Fernando Jiménez Cuellar, en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Contencioso - Administrativo Número 17 de los de Madrid se siguió el Procedimiento abreviado 424/2018 a instancia del Sr. Letrado D. Fernando Jiménez Cuellar, quien en nombre de Sixto formuló recurso contra el acto presunto de la Viceconsejera de Organización Educativa de la Consejería de Educación e Investigación de la Comunidad de Madrid, por la que se resuelve el recurso de alzada interpuesto por Sixto contra la resolución dictada el 28 de marzo de 2018 desestimatoria de su solicitud

relativa al abono de indemnización, como consecuencia de los ceses efectuados en fecha 30 de junio durante los cursos escolares 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016.

SEGUNDO

El pasado 11 de abril de 2019 la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso -Administrativo Número 17 de los de esta Villa, dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo instado por el letrado don Fernando Jiménez Cuéllar en nombre y representación de DON Sixto debo declarar no ajustadas a Derecho la resolución presunta de la Viceconsejería de Organización Educativa de la COMUNIDAD DE MADRID por la cual se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución de la Dirección General de Recursos Humanos de fecha 20 de marzo de 2018, las cuales se anulan y dejan sin efecto; reconociendo el derecho de la parte recurrente a que le sean reconocidos los derechos administrativos, a efectos de antigüedad, respecto de los meses de julio, agosto y días de septiembre, de los cursos escolares 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015 y 2015/2016, con reconocimiento y abono de las retribuciones dejadas de percibir desde el día 14 de febrero de 2014, previa deducción de las cantidades que hubiera podido obtener en los mismos periodos por desempleo u otra actividad incompatible con la función docente, y con abono de intereses legales sobre la cantidad resultante desde la fecha de notificación de esta sentencia, y sin que haya lugar a condena en costas.

TERCERO

Notificada la sentencia anterior el Letrado de la Comunidad de Madrid formuló recurso de apelación contra la misma, en el que interesaba se revocase la sentencia dictada, desestimando las pretensiones de la actora indicándose que las resoluciones inicialmente recurridas son ajustadas a Derecho.

CUARTO

El Juzgado admitió el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 8 de mayo pasado, disponiéndose dar traslado del mismo a la representación del recurrente, habiéndose impugnado el mismo por parte del recurrente, y ahora apelado, Sixto .

QUINTO

El Juzgado dispuso, mediante diligencia de fecha 5 de junio último, la remisión de las actuaciones a esta Sala previo emplazamiento de las partes.

SEXTO

Personadas las partes las actuaciones tuvieron entrada en esta Sección el pasado 9 de julio de 2019, disponiéndose el siguiente 19 de septiembre señalar para deliberación y fallo el siguiente día 9 de este mes, fecha en que ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Botella y García-Lastra, quien expresa el parecer de la Sección.

A los anteriores resultan de aplicación los siguientes

F U N D A M E N T O S de D E R E C H O
PRIMERO

El Letrado de la Comunidad de Madrid recurre en apelación la sentencia de fecha 13 de marzo último del Juzgado de lo Contencioso Número 17 de los de esta Villa, que estimó, en los términos expresados en el antecedente de hecho 2º de esta sentencia, el recurso formulado por el recurrente Sixto .

SEGUNDO

Antes de abordar cualquier consideración, no quiere dejar de notar la Sección que el tema que ahora nos ocupa ha merecido ya una jurisprudencia bastante uniforme. Valgan como ejemplos, las sentencias de la Sección 7ª de esta Sala de fechas 11 de enero de 2019 de la Sección 7ª de este Tribunal en el RA 717/2018, y las de 9 de noviembre y 2 de julio de 2018 de la Sección 4ª de este Tribunal de fecha 02 de julio de 2018, las de la Sección 1ª del TSJ de Galicia de 28 de marzo de 2018, y de la misma Sala y Sección de fecha 18 de mayo de 2016, así como la de la Sala Especial de Casación de este Tribunal Superior de Madrid de fecha 30 de marzo de 2016, y, por supuesto la reciente sentencia de la Sala 3ª de fecha 11 de Junio de 2018 (recurso de casación 3765/2015), así como las sentencias que ha pronunciado esta Sala y Sección en fechas 30 de enero y 28 de febrero de este año (RA 1212/2018 y RA 64/19, respectivamente).

TERCERO

Dicho esto, para resolver la discrepancia planteada habremos de seguir los criterios establecidos por el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 11 de Junio de 2018, recurso de casación 3765/2015, que transcribiremos en la parte que entendemos necesaria.

Se trataba de recurso de casación interpuesto por una Asociación de funcionarios interinos docentes, donde se impugnaban determinados puntos de un Acuerdo de la Comunidad Autónoma de Murcia que disponían:

"1. Suspender el apartado sexto, 'derechos retributivos', del Acuerdo para la provisión de puestos de trabajo de los cuerpos docentes no universitarios, en régimen de interinidad en centros dependientes de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, publicado por Resolución de 6 de Mayo de 2004 de la Consejería de Hacienda, y prorrogado en sus mismos términos por el Acuerdo de 23 de Marzo de 2009.

  1. La duración del nombramiento del personal docente interino se ajustará al tiempo que duren las circunstancias que dieron lugar a su nombramiento y se mantendrá mientras persistan las razones de urgencia o necesidad que lo justificaron, cesando, como máximo el 30 de Junio de cada año. En consecuencia con fecha 30 de Junio de 2012, se extinguirán los contratos vigentes del personal docente interino".

El Alto Tribunal comienza recordando que se ha considerado de interés casacional el determinar si el cese de los funcionarios docentes interinos de los Cuerpos Docentes no universitarios al final del período lectivo del Curso Escolar, basado sólo en la causa de que en los dos meses restantes de éste (Julio y Agosto) desaparece la necesidad y urgencia que motivó su nombramiento, comporta o no un trato desigual no justificado con respecto a los funcionarios docentes fijos o de carrera; identificando como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, "las contenidas en los artículos 14 de la Constitución y 10.3 y 10.5 del Estatuto Básico del Empleado Público, y en la Cláusula 4 del Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada que figura en el Anexo de la Directiva 1999/70/CE".

Razona la Sentencia de 11 de Junio de 2018, recurso de casación 3765/2015, en relación con dicha Directiva 1999/70 /CE:

"SEXTO.- ... Dicha Directiva termina sus Considerados afirmando en el 21 que "La aplicación del Acuerdo marco contribuye a la realización de los objetivos contemplados en el artículo 136 del Tratado" (hoy artículo 151 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, primero de su Título X, dedicado a la Política Social).

Su art. 1 dispone que "La presente Directiva tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco sobre el trabajo con contrato de duración determinada, que figura en el anexo, celebrado el 18 de marzo de 1999 entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)".

A su vez, la Cláusula 1 del Acuerdo dispone que "El objeto del presente Acuerdo marco es:

  1. mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación;

  2. establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada".

Como parece evidente, es sobre el primero de esos objetos u objetivos sobre el que versa la cuestión que hemos de resolver en este recurso de casación. Pero antes de entrar en el examen de la Cláusula que lo regula, y aunque ello es de sobra conocido, debemos recordar en cuanto al ámbito subjetivo del Acuerdo marco que la jurisprudencia reiterada del TJUE ha interpretado el concepto "trabajador con contrato de duración determinada" ... engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan. Y que, por tanto, las disposiciones contenidas en el Acuerdo marco se aplican a los contratos y relaciones laborales...

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