STSJ Andalucía 2135/2019, 26 de Septiembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución2135/2019
Fecha26 Septiembre 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2135/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 26 de septiembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 3271/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Almería de fecha 4 de julio de 2018 en Autos número 262/17 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 3 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Celia contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 262/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 4 de julio de 2018 que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por D.ª Celia frente a la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA debo declarar y declaro que la relación laboral que une a la actora con la administración demandada es de carácter indef‌inido no f‌ijo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º .- La actora, D.ª Celia, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, viene prestando sus servicios para la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, en el centro de trabajo de C.E.I.P. "Castillo de los Vélez" de la localidad de Vélez Blanco (Almería), desde el 2-5-07, con la categoría profesional de Monitora de

Educación Especial y percibiendo un salario de 1.972,26 € mensuales, incluida la parte proporcional de las gratif‌icaciones extraordinarias.

  1. .- Dicha relación se inició el 5-2-17 en virtud de un contrato de interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo vacante de la RPT (cláusula primera).

En la cláusula sexta de dicho contrato se disponía que la duración del mismo se extendería hasta que el puesto de trabajo sea cubierto, a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo, en todo caso hasta que el servicios sea necesario o f‌inalice la obra para la que fue contratado.

Por otro lado en la hoja primera de tal contrato de trabajo se incluían como datos administrativos la categoría laboral de "Monitora de Educación Especial" y como datos del centro de trabajo el de "E.O.E. de Huércal-Overa

- Velez-Blanco" (Almería)".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda declarando que la relación laboral que une a la actora con la administración demandada es de carácter indef‌inido no f‌ijo, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

La Administración recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en infracción del art. 4.b) del RD 2720/1998 de 18 de diciembre y el artículo 70 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido, del Estatuto Básico del Empleado Público.

La actora ha impugnado el recurso.

Pues bien, resulta de aplicación al caso de autos la reciente jurisprudencia del TS, sentada entre otras, en la Sentencia núm. 395/2019 de 23 mayo (RJ 2019\2407), según la cual: " En efecto, ya esta Sala en su sentencia de 19 de julio de 2016 (RJ 2016, 5032) (R. 2258/2014 ) dijo: "No desconoce la Sala que la exclusión del plazo temporal en la duración de las relaciones de interinidad por vacante puede producir comportamientos abusivos o fraudulentos en la utilización de este tipo contractual. Pero, aparte de que el carácter temporal del vínculo no resulta modif‌icado por la "falta de convocatoria de la plaza provisionalmente ocupada" ( STS 20/03/96 -rcud 2564/95 -), "la demora, razonable o irrazonable en el inicio del procedimiento reglamentario de selección sólo constituye el incumplimiento de un deber legal, del cual no deriva que el interino se convierta en indef‌inido, pues la conclusión contraria no sería conciliable con el respeto a los principios que regulan las convocatorias y selección del personal en las Administraciones Públicas y generaría perjuicio a cuantos aspiraran a participar en el procedimiento de...

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