STSJ Andalucía 1682/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2019:9916
Número de Recurso2860/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1682/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 1682/19

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cuatro de julio de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 2860/18, interpuesto por D. Amadeo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Granada, en fecha 3 de septiembre de 2018, en Autos núm. 54/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Amadeo en reclamación de materias de seguridad social, contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el MINISTERIO DE JUSTICIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de septiembre de 2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Amadeo contra el INSS, TGSS y Ministerio de Justicia se absuelve a los demandados de los pedimentos formulados en la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- D. Amadeo nacido el NUM000 -1951, solicitó pensión de jubilación, y mediante resolución de 17-10-2016 le fue reconocida con una base reguladora de 288287 euros y un porcentaje del 7877 %.

SEGUNDO

El demandante presentó reclamación previa que fue desestimada.

TERCERO

Por parte del INSS se computa como periodo cotizado a la Seguridad Social 26 años y 5 meses.

CUARTO

El demandante trabajó como Juez sustituto entre el 7 de marzo de 1984 y el 28 de diciembre de 1989 en el Juzgado de Distrito nº 5 de Granada y en el Juzgado de Distrito de Jódar, en un periodo de 1739 días efectivos trabajados que no f‌iguran como cotizados.

QUINTO

En sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 30-09-2015, se estimó el recurso del allí recurrente reconociendo el derecho a ser af‌iliado y dado de alta con carácter retroactivo en el Régimen General de la Seguridad Social.

SEXTO

D. Amadeo solicitó la extensión de efectos de la sentencia de 30-09-2015, lo que obtuvo mediante auto de 20-12-2016 del Juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 6. Solicitada la ejecución de esta resolución, por auto de 23-03-2018 se acordó requerir para que se diese cumplimiento a la misma. Por resolución de 5-03-2018 la TGSS revisa su resolución e incluye en la vida laboral del demandante los periodos reclamados entre el 7-03-1984 y el 28-12-1989.

SÉPTIMO

El demandante no solicitó a efectos del reconocimiento en el Régimen General de la Seguridad Social de pensiones de jubilación causadas con posterioridad a junio de 1978, que los períodos trabajados entre 1984 y 1989 le fuesen computados como cotizados al Régimen General previo el abono de las correspondientes cotizaciones en el plazo de dos meses concedido por la Orden de 18-06-1992, y tampoco efectuó el ingreso de dichas cotizaciones. "

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Amadeo, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el MINISTERIO DE JUSTICIA. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima las pretensiones del actor de litis de que en def‌initiva se incremente el porcentaje del 78,77% que por la pensión de jubilación que le ha reconocido el INSS al 90,69 % habida cuenta del cómputo total de 11.666 días que estima le deben ser apreciados, se alza en dicho demandante con solo motivos de censura jurídica, al amparo por tanto del apartado c) del art. 193 LRJS denunciando en primer lugar, infracción de los arts. 3 y 7b) del R.DL 8/15 LGSS del art. 9 y 118,

24.1CE 103 y 122 LRJJCA y 1678.2 LGSS así como de los artículos 17 y 18 LOPJ y 14 CE y 18 LGSS que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, ya el primero de los preceptos denunciados como infringidos establece, la imposibilidad de disponer o renunciar los derechos reconocidos en dicha norma lo que es aplicable a los funcionarios públicos ( art. 7 LGSS) pese a lo cual, con base en lo dispuesto en la Orden de 18.6.92 art. 1.2 el Juzgado de instancia desestima su demanda en base a una presunta renuncia tácita, sin tener en cuenta además todas las reclamaciones presentadas ante la Entidad Gestora y Servicio Común codemandados así como a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia y Subdirección General de relaciones con la Administración de Justicia.

Renuncia añade, que además en el ámbito del derecho de la S. Social se encuentra limitada porque existe un deber de protección por parte del Estado que se traduce entre otras en la imprescriptibilidad de algunas prestaciones como la jubilación y siendo así que ningún requerimiento personal se le hizo por parte del Ministerio demandado para abonar las cotizaciones que pudieran corresponder al recurrente, en cuyo caso si podría hablarse de renuncia de haber sido desatendido, que además al haber sido alta en cumplimiento de Auto de extensión de efectos con fecha 28.2.2018 en dicho momento el Ministerio de Justicia debió abonar las cotizaciones que le corresponderían como empresario y requerirle la parte que le correspondiera como empleado.

En segundo lugar, denuncia vulneración de lo dispuesto en el art. 9 CE por parte de la OM en que como aduce "se fundamenta la sentencia de instancia", disposición que le "sorprende" por los motivos que expone y que en def‌initiva le llevan a concluir que la misma no puede ir en contra de lo dispuesto en un ley y por tanto, el Ministerio de Justicia no puede ampararse en la misma.

En tercer lugar, se denuncia infracción de los arts. 118.24.1 CE 103, 122 LRJCA y 167.2 LGSS que en este caso en base a lo dispuesto en el Auto de 21.12.2016 dictado por el Juzgado Central de lo C.A nº 6 en el PEP de extensión de efectos de Sentencia Tributaria Personal 00014, que dispuso extender sus efectos con carácter retroactivo como así se ha producido en def‌initiva pese a las reticencias de INSS y TGSS, por lo que el fallo absolutorio de la sentencia de instancia es contrario al art. 167.2 LGSS en tanto que en el supuesto de litis, ello habrá de traducirse por el contrario, en la responsabilidad por infracotización del Ministerio demandado, siendo además obligado cumplir las sentencias y de las resoluciones judiciales f‌irmes conforme a referido precepto ahora denunciado como infringido.

Y ello a su vez determina, la imposibilidad por parte del INSS y TGSS de apartarse del mandato contenido en un fallo judicial f‌irme, arts. 17 y 19 LOPJ (motivo cuarto del recurso). Con el consiguiente deber de colaboración de todas las Administraciones en la ejecución del fallo, con independencia de que fueran parte en el mismo ( art. 10.3LJ) (motivo quinto) por las razones que ref‌iere e invocando SS Sala de lo CA de la A. Nacional de

30.11.2006 del TS 3ª de 21.10.2003 y 2.7.2001. conforme a la cual los jueces sustitutos tiene en todo caso "la consideración de personal interino al servicio de la Administración de Justicia, a efectos de su integración en el R. General de la S. Social como asimilados a trabajadores por cuenta ajena".

Y por último y con el mismo amparo procedimental en el apartado c) del art. 193 LRJS denuncia el recurrente infracción del art. 14 CE y 118 LGSS que estima cometidas por cuanto como en síntesis aduce, lo solicitado en su día y estimado por la S.AN de 30.9. 2015, fue ser dado de alta en el R.GSS del 7.3.84 al 28.12.89 período en que prestó servicios como personal interino de la Administración de Justicia. Derecho que fue reconocido tanto por la misma como en las también SSAN de 12.4.2005, 24.5.2010 y 30.3.2016 en casos análogos, disponiendo por su parte el art. 18LGSS, la obligatoriedad de las cotizaciones por lo que el alta efectuada con fecha 26.2.2018 relativa a los referidos períodos en que prestó servicios como personal interino, considera no pueden quedar en un alta f‌icticia o meramente teórica y sin contenido, sino que debe producir los efectos recogidos en el art. 35.1RD84/96, siendo en el R.G los empresarios quienes se encuentran obligados a solicitar la af‌iliación de los trabajadores a su servicio así como el alta y baja de los mismos, por lo que pretender que dichos preceptos no se apliquen a la relación del Ministerio de Justicia con los funcionarios interinos al servicio del mismo, supone una discriminación contraria al principio de igualdad ante la ley consagrado en el art. 14CE.

El recurso es impugnado por el Ministerio codemandado, interesando por su parte la conf‌irmación de la sentencia recurrida por sus propios argumentos, resaltando que ya en el hecho probado séptimo de su relato de probados se establece, que el demandante no cumplió en su día lo dispuesto a tal f‌in por la Orden de

18.6.92 para que le fueran computados como cotizados el período 7.3.84 a 28.12.89, tratándose esta y el RD 969/90 de normas específ‌icas que regularon la integración en el R.G del personal interino al servicio de la Admon. de Justicia, pretendiendo ahora trasladar la responsabilidad de su inobservancia al M. de Justicia. Siendo añade, que en base a lo dispuesto en el art. 2.2 de la meritada Orden, el M. de Justicia procedió a remitir las relaciones...

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