STSJ Andalucía 1724/2019, 4 de Julio de 2019

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2019:9911
Número de Recurso2853/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1724/2019
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 1.724/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a cuatro de Julio de dos mil diecinueve.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2853/18, interpuesto por CONSEJERIA DE SALUD, IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE JAEN, en fecha 04/07/18, en Autos núm. 699/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Vanesa en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE SALUD, IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 04/07/18, que contenía el siguiente fallo:

"SE ESTIMA la demanda promovida por Dª. Vanesa contra Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, declarando que la actora ostenta una relación laboral indef‌inida con la misma, desde 1-9-2.008, con los derechos inherentes a dicha declaración, condenando a la demandada a estar y pasar por estos pronunciamientos.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Dª. Vanesa, mayor de edad, D.N.I. NUM000, presta sus servicios por cuenta de la Delegación Provincial en Jaén de la Consejería de Salud, Igualdad y Políticas Sociales de la Junta de Andalucía, con

categoría profesional de auxiliar de enfermería, en virtud de contrato laboral temporal por vacante RPT -interinidad-, de fecha 1.09.2008, en centro de destino Residencia Mixta de Pensionistas de Linares, que especif‌ica, en su cláusula sexta, que la duración del contrato es "La del tiempo que subsista el derecho de reserva y la situación de baja del trabajador mencionado en la cláusula segunda (Dª. Begoña )".

Rige entre las partes el VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

La actora no alega la existencia de defecto o vicio alguno en el momento de la suscripción del contrato especif‌icado en el hecho probado anterior, ni niega la realidad de la causa alegada como justif‌icativa de mismo.

TERCERO

La plaza que cubre la actora ( NUM001 ), estaba vacante en el momento de su contratación, y sigue vacante, al no haber sido ofertada.

CUARTO

La actora presentó demanda el día 27-11-17 solicitando se reconozca que su relación laboral es indef‌inida-no f‌ija desde la fecha de su contratación, con todos los derechos inherentes a dicha condición, con apoyo en el art. 70 del EBEP.

QUINTO

En demanda se alega que la no convocatoria en el plazo previsto, "(...) pone de manif‌iesto que mi relación laboral no tiene carácter provisional, sino que ocupo un puesto de trabajo cuya duración es indef‌inida (...)"".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por CONSEJERIA DE SALUD, IGUALDAD Y POLITICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la Sentencia de instancia que tras su aclaración ha estimado la demanda interpuesta por la actora, al declarar que ostenta con la Consejería demandada la condición de personal laboral indef‌inido desde el 1 de septiembre de 2008, y ello al haberse superado el plazo de 3 años previsto en el articulo 70 EBEP sin haberse efectuado convocatoria para cubrir el puesto de de trabajo de Auxiliar de enfermería que viene ocupando desde dicha fecha en la Residencia Asistida de Ubeda, mediante un contrato para vacante RPT -interinidad-, estimación que se ha producido, siguiendo el Juzgado de instancia el criterio establecido por esta Sala de Granada en sentencias entre otras muchas de 21 de febrero y 21 de junio de 2008, se alza en suplicación el Letrado de la Junta de Andalucía, habiendo sido el recurso impugnado de contrario.

En el único motivo formalizado al amparo del art 193 c) de la LRJS, se denuncia la infracción del articulo 15.1 c) del ET en relación con el articulo 4.2 b) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, y en relación también con el art 70.1 de la Ley 7/2007 de 12 de abril, reguladora del Estatuto Básico del Empleado Publico y con el art 103 de la CE y demás regulación concordante.

En el desarrollo del motivo en el apartado de jurisprudencia reseña la STS de 11 de marzo de 2010. Y la STS de 19 de julio de 2016, para indicar que la doctrina aplicada en la sentencia recurrida, no es def‌initiva. Por ello insiste como tantas veces ha hecho en recursos similares, en entender que todavía puede ser cuestionable que ese plazo establecido en el precepto regulador de la oferta de empleo publico (tanto para funcionario como personal laboral) y por tanto, con f‌inalidad ajena a las relaciones laborales con las que se cubren temporalmente las plazas vacantes, deba tener necesariamente la incidencia que se predica en los contratos de interinidad de las Administraciones Publicas.

Y tras hacer un repaso sobre la normativa general sobre la duración del contrato temporal de interinidad por vacante de las Administraciones Públicas, en concreto del articulo 4.2 b) in f‌ine del Real Decreto 2720/1998 que contiene una regulación idéntica al anterior art 4.2 del Real Decreto 2546/1994, en la que la duración de estos contratos se ligaba al tiempo que durasen los procesos de selección, conforme a lo previsto en su normativa especif‌ica. Y analizar el contenido del art 70.1 y 2 del Estatuto Básico del Empleado Publico, regulador de la oferta de empleo publico que tanto en la actual versión del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre, como en la anterior de la Ley 7/2007 de 12 de abril, en relación con su ubicación sistemática para clarif‌icar la f‌inalidad del precepto, esto es su incardinación en el Titulo V de ambos textos legislativos relativo a la Ordenación de la actividad profesional en su capitulo 1 regulador de la Planif‌icación de recursos humanos (identico en los dos), antecedido del art 69.1. Y del articulo 18 de la Ley 30/ 1984 de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública que regulaba la cuestión en la legislación anterior, concluye que la regulación general sobre la duración del contrato de interinidad por vacante en la Administración Pública

no ha variado en todo este amplio periodo, viniendo desde siempre ligada la duración al tiempo que duren los procesos de selección de las Administraciones Publicas para la provisión de plazas, conforme a la normativa especif‌ica, así como que la obligatoriedad de convocatoria y ejecución del art 70 EBEP en absoluto resulta novedosa, por cuanto ya se establecía en el art 18 de la anterior Ley de la Función Pública de 1984, incluso una mayor exigencia en cuanto a la obligatoriedad de cumplimiento de plazos para la cobertura de vacantes y por último que las normas de Función Publica no contemplan, ni se dictan desde la perspectiva de los derechos del personal interino (no solo laboral, sino también funcionario, cuyo traspaso de los tres años de ocupación de la plaza no tendría virtualidad alguna en la adquisición de derechos de mayor estabilidad) que pueda estar cubriendo las plazas vacantes y dotadas.

De manera subsidiaria y para el caso de que se apreciase que la regulación contenida en el tan citado articulo 70 del EBEP tiene incidencia en el reconocimiento de derechos en las relaciones laborales temporales, de interinidad, entiende el Letrado de la Junta de Andalucía que tampoco podría llegarse a la consecuencia recurrida, pues no se han podido promover procesos selectivos para la incorporación de nuevo personal y con ello la cobertura de plazas vacantes ocupadas temporalmente por personal laboral contratado por interinidad en los últimos años. Y ello debida a las importantes limitaciones en la oferta de empleo publico contenidas en las Leyes Presupuestarias de los últimos años que han congelado o reducido drásticamente la misma desde el año 2009 hasta la actualidad. Así en los años 2012 a 2015, la oferta de empleo publico ha estado totalmente congelada (Ley 2/2012 art 23; Ley 17/2012 art 23; Ley 22/2013 art 23; Ley 36/2014 art 21). Y en los años 2009 a 2011 muy reducida (2009, art 23 Ley 2/2008 de 23 de diciembre; 2010, art 23; 15% Ley 26/2009 de 23 de diciembre; 2011 10%, art 23 de la Ley 39/2010 de 22 de diciembre).

Además porque a la vista del tenor literal del art 70.1, es necesario que el puesto en cuestión haya sido adscrito a un proceso selectivo y que este se haya prolongado más allá de tres años, lo que no consta en el caso enjuiciado.Y porque el art 4.2 b) in f‌ine del Real Decreto 2720/1998 liga la duración de estos contratos al tiempo que durasen los procesos de selección, conforme a lo previsto en su normativa especif‌ica, siendo que no consta proceso de selección y la normativa aplicable, artículos 16, 17 y 20 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía no prevé en ninguno de sus preceptos una duración concreta de los distintos procesos de cobertura de plazas.

SEGUNDO

Pues bien cualquier otra posición sostenida por esta Sala, se ve degradada por la recentísima jurisprudencia del Tribunal...

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