STSJ Comunidad de Madrid 270/2020, 18 de Mayo de 2020

PonenteJOSE LUIS QUESADA VAREA
ECLIES:TSJM:2020:4436
Número de Recurso1251/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución270/2020
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0004745

Recurso de Apelación 1251/2019

Recurrente: MADERAS RAIMUNDO DIAZ SA

PROCURADOR D./Dña. FEDERICO ORTIZ-CAÑAVATE LEVENFELD

Recurrido: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO MUNICIPAL DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 270

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Matilde Aparicio Fernández

D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo

Dª Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a dieciocho de mayo de dos mil veinte.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Tribunal Superior de Justicia el presente recurso de apelación número 1251/2019 contra la sentencia 300/2018, de 29 de octubre, dictada en el procedimiento ordinario 97/2018 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo 13 de Madrid, en el que es parte apelante MADERAS RAIMUNDO DÍAZ SA, representada por el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, y apelado el Letrado del Ayuntamiento de Madrid.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el proceso de referencia se dictó sentencia con este fallo:

Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo POR número 97/2018, interpuesto por la representación procesal MADERAS RAIMUNDO DIAZ SL, contra la Resolución del TEAM de Madrid, de 27 de diciembre de 2017, del Ayuntamiento de Madrid. Todo ello sin declaración sobre las costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución, el Procurador D. Federico Ortiz-Cañavate Levenfeld, en la citada representación de MADERAS RAIMUNDO DÍAZ SA, interpuso recurso de apelación en el que solicitaba a la Sala:

[D]icte resolución por la que estime el recurso de apelación, dictando sentencia por la que se estime la petición principal del punto 1º del suplico de la demanda, subsidiariamente, se estimen las peticiones del punto 2º del suplico de la demanda. Conjuntamente con el punto 2º , con carácter también subsidiario con respecto al punto 1º, pedimos que se plantee cuestión de inconstitucionalidad sobre los artículos 107.1 y 107.2.a) del TRLHL en los casos en los que la plusvalía real sea tan escasa que la aplicación de dichos artículos suscite dudas desde la perspectiva del artículo 31.1 CE , al existir una manifiesta desproporción entre la plusvalía real y la carga impositiva

TERCERO

La Letrada del Ayuntamiento de Madrid solicitó la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el 27 de febrero de 2020, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.

Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado desestimó el recurso interpuesto por MADERAS RAIMUNDO DÍAZ SA (en adelante, RADISA) contra la liquidación del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU) devengado con ocasión de la venta de dos inmuebles edificados situados en Madrid, Paseo Imperial, 40 y 42. El fundamento de la desestimación residió en la falta de acreditación por la contribuyente de la minoración del valor de los bienes entre la adquisición y la venta, puesto que no había probado el precio de adquisición.

La sentencia, después de reproducir la accidentada jurisprudencia sobre el tributo, dedicó el fundamento sexto al "Examen del caso enjuiciado". En él se dice:

En el presente caso, la demanda advierte que en el año 2012 el valor de venta del suelo es de 5.156.662,30 euros, que considera inferior al que tenían los terrenos al inicio del periodo impositivo máximo de veinte años, pero como advierte el letrada del ayuntamiento de Madrid, nada absolutamente se dice y prueba sobre el valor de inicio, con lo que se priva de conocer el precio de comparación entre la adquisición y la venta. En definitiva, siguiendo la jurisprudencia que más arriba hemos extractado, no deben someterse a tributación las transmisiones en la que se haya experimentado una disminución de valor, pero para apreciar dicha disminución debemos conocer los dos precios el que adquisición y venta, que no es el caso aquí planteado.

La recurrente acude a la Sala reiterando las pretensiones que dedujo en primera instancia, que reformula ahora como motivos de apelación. En primer lugar, insiste en que hay prueba del decremento patrimonial sufrido con ocasión de la transmisión del inmueble. Segundo, la incongruencia omisiva de la sentencia al no resolver sobre las pretensiones subsidiarias del apartado 2 del suplico de la demanda. Tercero, la procedencia de aplicar la reducción del 40% prevista en el art. 107.3 TRLHL. Cuarto, el defectuoso cálculo de la base imponible por el empleo de una fórmula matemática incorrecta. Y, por último, la vulneración del art. 31.1 CE por la desproporción entre la plusvalía y la carga impositiva.

SEGUNDO

El primero de los indicados motivos se sustenta en determinadas operaciones de cálculo que realiza la apelante con el fin de fijar el valor del terreno en el momento de la transmisión y de la adquisición.

Manifiesta que el precio de la transmisión que ha producido el devengo del impuesto -escriturada el 30 de julio de 2012- era el de trece millones de euros por los dos inmuebles, precio que había sido autorizado por el Juez que tramitaba el concurso de acreedores de la vendedora. De este precio deduce el valor de las construcciones que figura en sendas escrituras de declaración de obra nueva, de lo que resulta un precio del terreno de 5.156.662,30 euros, que la recurrente estima que ha sido declarado como probado en la sentencia del Juzgado.

Para establecer el precio de adquisición acude a la valoración catastral del suelo de ambas fincas, y de estas detrae el importe de la plusvalía que habría de constituir la base imponible del IIVTNU en un periodo de generación de 20 años. De este modo asigna al suelo un valor de 5.554.251,29 euros al tiempo de la adquisición, superior al de su venta en 2012.

Sin embargo, estos razonamientos no pueden admitirse por una razón que parece evidente para la Sala: al efecto de comprobar si ha habido plusvalía la comparación entre los valores de adquisición y transmisión ha de recaer sobre valores homogéneos, bien los de compra y venta, bien los catastrales, bien los suministrados por un mismo medio técnico de tasación. No es posible mezclar a conveniencia los valores constituidos por el precio de venta, las declaraciones unilaterales de obra nueva, la valoración del catastro y la plusvalía en que las normas fiscales cuantifican la base imponible del impuesto. Todos estos valores responden a criterios muy diferentes y ofrecen resultados no homologables y, por tanto, no comparables.

Además, tampoco podemos considerar que el Juez haya estimado probado que el valor del suelo en la transmisión arroje la mencionada suma de 5.156.662,30 euros, pues de la redacción del párrafo que hemos transcrito se desprende con claridad que atribuye tal cantidad a las alegaciones de la actora y no al resultado de la prueba.

En conclusión, coincidimos con la sentencia de primera...

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