STSJ País Vasco 1702/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2019:3154
Número de Recurso1490/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1702/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1490/2019

NIG PV 48.04.4-18/005835

NIG CGPJ 48020.44.4-2018/0005835

SENTENCIA N.º: 1702/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sr. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIOLA y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por don Agapito y por AUTOPULLMANS PALACIO, S.L . contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de los de Bilbao, de fecha 26 de febrero de 2019, dictada en los autos 589/2018, en proceso sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD y entablado por don Agapito frente a AUTOPULLMANS PALACIO, S.L., AUTOBUSES HERMANOS ARRIAGA, S.A. y JUAN AJA, S.A. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

D. Agapito presta servicios para AUTOPULLMANS PALACIO SL como Conductor de servicio discrecional desde el 16-11-2009. Con anterioridad lo habría hecho para estas entidades:

- -JUAN AJA SA, desde el 14-10-2009 al 15-11-2009.

- -AUTOBUSES HERMANOS ARRIAGA SA, desde el 16-11-2009 al 30-9-2010.

El actor siempre ha prestado estos servicios en un centro de trabajo ubicado en Loiu, Errementari bidea 2.

Segundo

Al actor se le aplica un pacto negociado dentro de la empresa. Su tenor se da íntegramente por reproducido en este ordinal.

Hasta 2014 se venía aplicando el sectorial de Bizkaia para trasportes de viajeros.

El citado convenio establece que:

Artículo dos: ámbito temporal.

La duración del presente convenio colectivo será de un año, y su vigencia se extenderá desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014.

Artículo tres: forma y condiciones de la denuncia del convenio.

El convenio quedará automáticamente denunciado por las partes que forman la comisión negociadora, el mismo 31 de diciembre de 2014, debiendo constituirse nueva mesa negociadora, con el objeto de iniciar las negociaciones para el convenio siguiente, en el plazo un mes.

Se acuerdan expresamente, a los efectos de lo dispuesto el artículo 86.3 del ET, que una vez denunciado y concluida la duración pactada, Se mantendrá la vigencia del convenio hasta la suscripción por ambas partes de otro que lo sustituya.

Tercero

El pacto de empresa suprimió en su momento el complemento por antigüedad, siendo sustituido por el nominado como complemento ad personam. Las cantidades logradas en concepto de incentivo a lo largo del período comprendido entre agosto de 2017 y marzo 2018 ascienden a 37,61 €.

El actor ha venido percibiendo la suma mensual de 34,41 euros en concepto de complemento ad personam, a causa de la entrada en juego del convenio de empresa, que no contempla el complemento de antigüedad.

A tenor del convenio sectorial, la cuantía del complemento mensual de antigüedad asciende a 75,26 euros.

Caso de declararse aplicable el convenio sectorial e incluirse en el cálculo diferencias tanto la antigüedad como los incentivos la suma total adeudado por el periodo de referencia ascendería a 2543,58 €. En el caso de compensarse lo percibido como incentivo, la deuda ascendería a 2281,74 €.

Cuarto

A tenor de los datos aportados por las partes, entre el 3-4-2017 y el 28-3-2018 habría completado una jornada de 1808,30 horas de trabajo. Esta jornada estaría conformada tanto por las horas dedicadas a la conducción como por las que deben consumirse esperando al personal que compone la expedición, al objeto de devolverlo al punto de origen. La jornada máxima asciende a 1720 horas.

Quinto

De estimarse la pretensión elevada por la actora se habían generado 639,59 horas de exceso sobre su jornada ordinaria.

Sexto

El valor de la hora asciende a 11,73 €.

Séptimo

Cada día recibe una hoja de servicios en los que figuran los que realiza al día siguiente. En la misma se advierte que los servicios pueden modificarse por necesidades de la empresa. En diversas ocasiones se le han encomendado nuevos trabajos ya sobre la marcha.

Las incidencias se habrían producido en estas fechas:

Fecha Horario de incidencia

Abril 2017

7-4-2017 Se reduce el servicio

28-4-2017 Se suprimen 2 servicios.

May. 2017

4-5-2017 Se adelanta un servicio una hora (de las 14.15 a las 13.15).

26-5-2017 Se adelanta un servicio hora y media (de las 19.30 a las 18).

Jun. 2017

7-6-2017 Se adelanta un servicio media hora (de 10 a 9.30) y se suprime otro a la tarde.

8-6-2017 Se suprime 1 servicio.

14-6-2017 Se suprime 1 servicio.

15-6-2017 Se suprimen 2 servicios.

26-6-2017 Se suprimen 3 servicios.

Jul. 2017

18-7-2017 Se añade un servicio a las 10 horas.

Ago. 2017

11-8-2017 Se añade un servicio a las 8.30 horas.

Sep- 2017

13-9-2018 Se retrasa un servicio 50 minutos.

22-9-2017 Se añade un servicio (de 15 minutos).

26-9-2017 Se suprime 1 servicio.

Oct. 2017

10-10-2017 Se suprimen dos servicios y se sustituyen por otro en el mismo horario.

19-10-2017 Se suprimen 2 servicios y se sustituye por otro. Se adelanta el horario de tarde previsto una hora y 15 min.

23-10-2017 Se suprimen 2 servicios y se sustituye por otros. Se adelanta el horario de tarde previsto una hora y 15 min.

24-10-2017 Se retrasa un servicio media hora (a la tarde).

Nov. 2017

3-11-2017 Se retrasa un servicio hora y media

10-11-2017 Se adelanta un servicio de tarde media hora.

17-11-2017 Se añade un servicio de media hora a las 17.

24-11-2017 Se adelanta un servicio de tarde media hora.

28-9-2017 Se suprime 1 servicio.

30-11-2017 Se suprimen 2 servicios y se sustituye por otro. Se adelanta el horario de tarde previsto una hora y 15 min.

Dic. 2017

5-12-2017 Se suprime 1 servicio y se retrasa el inicio de la jornada.

11-12-2017 Se añade un servicio de media hora a las 16.30.

Ene. 2018

9-1-2018 Se suprimen 2 servicios y se sustituye por otros. Se adelanta el horario de tarde previsto una hora y 15 min.

Feb. 2018

28-2-2018 Se añade un servicio que adelanta el inicio de la jornada a las 5.35 (que tenía previsto comenzar a las 6.50)

Octavo

El 7-5-2018 se intentó el pertinente acto conciliatorio sin efecto, habiéndose instado el mismo con fecha 23-4-2018.

La demanda data del 20 de junio de 2018.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando la demanda interpuesta por

  1. Agapito frente a AUTOPULLMANS PALACIO SL sustanciada en autos 589/2018, en el que fueron parte JUAN AJA SA y AUTOBUSES HERMANOS ARRIAGA SA, condeno a AUTOPULLMANS PALACIO SL a abonar la suma de 3179,34 € en concepto de diferencias salariales sobre el período comprendido entre abril de 2017 y marzo 2018, debidas a la aplicación de diferente convenio y a horas de disponibilidad, así como la de 249,56 euros en concepto de intereses por mora salarial, absolviendo a JUAN AJA SA y AUTOBUSES HERMANOS ARRIAGA SA de cuanto se pedía."

TERCERO

Tanto don Agapito como Autopullman Palacio, S.L. formalizaron en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recursos que fueron impugnados en ambos casos por la otra parte recurrente, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 4 de septiembre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 23 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 8 de octubre de 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tanto don Agapito como Autopullman Palacio, S.L. plantean recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte la demanda que el primero dirigió contra el segundo y otras empresas que son absueltas en la sentencia recurrida.

El primero solicita el incremento de la cantidad de condena que se fija en la sentencia recurrida, pretendiendo que se amplíe con un débito por el concepto de horas de presencia que el Juzgado desestima. Formula una petición principal y otra subsidiaria, según se considere una fórmula de cómputo u otra distinta que debidamente explica.

La segunda discrepa de la parte de la sentencia que estima las diferencias salariales derivadas de considerar aplicable el convenio colectivo de sector y territorio de Bizkaia (sector transporte de viajeros por carretera regulares y discrecionales de Bizkaia) publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 3 de febrero de 2016 y también plantea su disconformidad con el hecho de que, admitiéndose la compensación del complemento "ad personam" en tal resolución, no se descuente de la deuda lo percibido por incentivos, concepto que entiende que deviene también compensable, como el "ad personam".

En ambos casos, los recursos son impugnados por la otra recurrente, pidiéndose la desestimación del mismo, habiendo formulado alegaciones el demandante a la impugnación de la demandada.

Examinamos los recursos por separado.

SEGUNDO

El recurso de la empresa.

En su recurso, dicha demandada plantea dos motivos de impugnación, ambos enfocados por la vía del apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre), dedicados, cada una de ellas, respectivamente, a discutir los dos extremos sobre los que versa su recurso.

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