STSJ País Vasco 1700/2019, 8 de Octubre de 2019

PonenteJUAN CARLOS ITURRI GARATE
ECLIES:TSJPV:2019:3011
Número de Recurso1597/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1700/2019
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1597/2019

NIG PV 20.05.4-19/000888

NIG CGPJ 20069.34.4-2019/0000888

SENTENCIA N.º: 1700/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a ocho de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, don FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y doña MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por ESPACIO MOMPAS S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Donostia-San Sebastián, de fecha 3 de junio de 2018, dictada en los autos 181/2019, en proceso sobre DESPIDO y entablado por doña Raimunda frente a ESPACIO MOMPAS S.L. y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS ITURRI GARATE, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La demandante Raimunda ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada ESPACIO MOMPAS SL con una antigüedad de 1/9/2015, una categoría profesional de vendedora, y percibiendo un salario anual de 45.615,95€ año.

Las partes suscribieron al inicio de la relación un contrato de colaboración, adaptado al Estatuto del Autónomo Económicamente Dependiente.

SEGUNDO

La forma en que la demandante prestaba sus servicios en la empresa demandada se puede describir de la siguiente forma: la demandante acudía a la oficina de la empresa todos los días, si bien su presencia física en la misma dependía de si ese día tenía programadas visitas a diferentes clientes, que eran proporcionados por la empresa demandada. Eran las dos coordinadoras de la empresa las que organizaban los calendarios de trabajo y la programación de las diversas visitas a realizar por la demandante; la demandante

y otras personas que realizaban parecidas funciones tenían un puesto en la oficina y un ordenador en el que podían trabajar, y cuando no tenía visitas programadas la actora, hacía en la oficina el correspondiente trabajo que se le indicaba, efectuaba llamadas telefónicas, gestión de ventas, preparaba las viviendas, y realizaba también tareas de captación de clientes y similares. La demandante cuando no estaba fuera de la ofician de la empresa efectuando visita clientes, trabajaba en la forma indicada en la oficina, y así se lo ordenaba expresamente la representante de la empresa demandada Zulima . Las vacaciones de la actora se fijaban de acuerdo con las otras compañeras de trabajo comerciales, y los clientes iban a al oficina y abonaban los correspondientes honorarios a la empresa demandada por la prestación de los servicios de esta.

La demandante percibía como retribución de sus servicios exclusivamente comisiones por sus ventas, y para su trabajo además de los medios materiales proporcionados por la empresa ya señalados, usaba también su teléfono particular y su coche.

TERCERO

La empresa demandada, antes del día 4/2/2019 remite un correo electrónico a la demandante con una propuesta de suscripción de un contrato de trabajo, citándola a tal efecto a una reunión, siendo la intención de la empresa demandada, según manifestaciones de esta, el que se le ofrece ese contrato laboral al ver que el alto importe de las comisiones percibidas por la demandante justificaba un mayor control de la relación, contrato de trabajo que al final no se suscribe, y el día 4/2/2019 a la demandante ante estos hechos, se le da de baja en la intranet de la empresa, entendiendo la demandante que esto equivale a un despido y accionado frente ese acto extintivo pro medio de esta demanda.

Tras el cese de la demandante la empresa demandada ha suscrito un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la trabajadora Dª. María Inmaculada .

CUARTO

Se ha acreditado el intento de conciliación administrativa previo.

QUINTO

El demandante no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que debo estimar la demanda promovida por Raimunda frente a ESPACIO MOMPAS SL, y declarando su despido como improcedente, condeno a la demandada a que opte en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia entre la readmisión del demandante o el abono de la indemnización de 14.434,03€, con pago, en el caso de que opte por la readmisión, de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia."

TERCERO

Espacio Mompas, S.L. formalizó en tiempo y forma recurso de suplicación contra tal resolución, recurso que fue impugnado por doña Raimunda, también en tiempo y forma.

CUARTO

En fecha 18 de septiembre de 2019 se recibieron las actuaciones en esta Sala, dictándose providencia el día 23 de septiembre, acordándose -entre otros extremos- que se deliberara y se decidiera el recurso el día 8 de octubre de 2019.

Habiéndose llevado a cabo tal deliberación, se dicta seguidamente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Espacio Mompas, S.L. plantea recurso de su contra la sentencia que considera despido improcedente el cese en la prestación de servicios para tal empresa de doña Raimunda . Plantea tal recurso por entender, principalmente, que no existía relación laboral entre ambas y por tanto debiera apreciarse la excepción de incompetencia de jurisdicción que planteó en la contestación en la demanda y subsidiariamente, la de falta de acción, que también planteó dicha sociedad en juicio, al entender que dicha sociedad no actuó despido alguno.

Recordar que en la sentencia recurrida el Magistrado consideró que esa relación profesional tenía los caracteres que al contrato de trabajo atribuye el artículo 1, punto 1 del Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre) y que hubo un despido verbal, razón por la que desestimó ambas excepciones.

Al efecto, plantea dos motivos de impugnación, ambos enfocados por la vía de apartado c del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción de lo Social (Ley 36/2011, de 10 de octubre). En el primero aduce la infracción del artículo 1 y del 8 del Estatuto de los Trabajadores y en el segundo, del artículo 49, punto 1, letra k del Estatuto de los Trabajadores.

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