STSJ País Vasco 1385/2019, 9 de Julio de 2019

PonenteJUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
ECLIES:TSJPV:2019:2401
Número de Recurso1154/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1385/2019
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1154/2019

NIG PV 48.04.4-19/001099

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0001099

SENTENCIA N.º: 1385/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 9 de julio de 2019 .

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por María Cristina contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 9 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de abril de 2019, dictada en proceso sobre concreción horaria derecho reducción jornada por guarda legal e indemnización ( RPC), y entablado por María Cristina frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y DIRECCION000 . .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La actora Doña María Cristina, con DNI NUM000, viene prestando servicios para la demandada DIRECCION000 ., con la categoría profesional de GERENTE A, antigüedad desde el 16/08/16 y salario bruto mensual de 1.368,61 euros, con inclusión de prorratas.

SEGUNDO

La actora trabaja en el turno de noche en horario de 22 a 6,30 horas.

TERCERO

La demandante tiene un hijo nacido el NUM001 /09.

CUARTO

Mediante escrito fechado el 3/01/19 (documento nº 1 de su ramo de prueba, que se tiene por íntegramente reproducido) la trabajadora solicitó reducir su jornada de trabajo en un 12,5% realizándola "en

las semanas impares horario de mañana y en las pares horario de tarde, a razón de 5 horas y 40 minutos de lunes a viernes y 6 horas y 33 minutos los sábados".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda formulada por María Cristina contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL y DIRECCION000 ., debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones frente a ella deducidas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha desestimado la pretensión de la trabajadora demandante que solicita su derecho de reducción de jornada por guarda legal de menor, pero con cambio de turno (ordinario de noche, a mañanas y tardes), con concreción horaria que determina en el acto de la vista a jornada de mañana de 8,40 a 15 horas, en semanas impares y en turno de tarde de 15,40 a 22 horas. Del mismo modo solicita una indemnización de daños y perjuicios de 6.250 euros que no es objeto de desarrollo y que aparenta única y exclusivamente permitir acceder a la suplicación extraordinaria. El Juzgador de instancia, tras recordar que la trabajadora viene prestando sus servicios únicamente en turno de noche, recuerda que el desarrollo de los preceptos estatutarios ( arts. 37.6 y 7 en relación al 34 del ET ), y aun cuando no cita el art. 22 del Convenio Colectivo de empresa, desarrolla la doctrina jurisprudencial de la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre del 2010, rec. 3501/09 y las que ella cita, afirmando que la controversia se reduce a la posibilidad de cambio de turno, por cuanto se acepta por la empresarial la posible reducción de jornada dentro del turno de noche, concluyendo que en atención a la doctrina jurisprudencial, la petición de la trabajadora excede de la garantía regulada como reducción de jornada, por cuanto no atribuye un derecho unilateral a la reordenación del tiempo de trabajo o de elección de turno en la empresarial.

Disconforme con tal resolución de instancia, la trabajadora plantea recurso de suplicación articulando hasta cinco motivos de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del art. 193 de la LRJS y finalmente, un motivo jurídico y en el párrafo c) del mismo artículo que pasamos a analizar.

Existe impugnación por parte de la empresarial demandada.

En auto de aclaración, el Juzgador de instancia ha accedido a la suplicación extraordinaria por cuanto existió una solicitud en tiempo y forma, de una indemnización de daños y perjuicios de 6.250 euros que le ampara, de conformidad con el art. 191.1.g en relación al 139.1.b de la LRJS . Sin embargo, no es objeto de desarrollo o especificidad en este medio de impugnación extraordinario, sin perjuicio de lo cual, formalmente, accederemos a su análisis y contestación por un principio de tutela judicial efectiva bien entendida.

SEGUNDO

Los motivos de revisión fáctica esgrimidos al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modificación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

La revisión fáctica exige determinar el hecho que se impugna y la concreta redacción que se quiere recoger, ofreciendo un texto alternativo, ya sea por omisión, adición, modificación o rectificación pero, en todo caso, evidenciándose las pruebas documentales o periciales que obrando en autos, y siendo concretamente citadas por el recurrente, son base para descubrir, al margen de cualesquiera otros medios probatorios, la infracción normativa de que deriva.

Así respecto de la prueba documental el éxito de la motivación fáctica del recurso extraordinario exige que los documentos alegados sean concluyentes, decisivos y con poder de convicción o fuerza suficiente para dejar de manifiesto el error del Magistrado de instancia, sin lugar a dudas.

En lo que respecta a la prueba pericial, y al margen de la discrecionalidad o apreciación libre del Magistrado de instancia, tan sólo el desconocimiento o ignorancia de su existencia, o la contradicción por emisión de variados informes o dictámenes, hacen que el sentido de la apreciación pueda ser contradictorio permitiendo a la Sala la valoración en conjunto que concuerde con la de instancia o concluya de manera diferente.

En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión de la trabajadora recurrente, que induce inicialmente a la modificación fáctica, por recreación de un nuevo hecho probado, en el que se deje constancia que la demandante está divorciada y comparte con su exmarido la custodia del menor que se ejerce en semanas alternas, para cada uno de los progenitores; para en un segundo motivo novedoso, especificar que el contrato de trabajo se establece en una jornada de cuarenta horas a la semana, prestadas de lunes a sábados; en el tercero, que los padres de la trabajadora regentan hostelería con unos determinados horarios; en un cuarto motivo, que la empresarial tiene en la...

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