STSJ Andalucía 1983/2019, 12 de Septiembre de 2019
Ponente | RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ |
ECLI | ES:TSJAND:2019:10161 |
Número de Recurso | 3156/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 1983/2019 |
Fecha de Resolución | 12 de Septiembre de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
A.G.
SENT. NÚM. 1983/2019
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ.ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a doce de septiembre de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 3156/18, interpuesto por DOÑA Elisa contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Granada, en fecha 28 de Septiembre de 2018, en Autos núm. 249/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.
En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Elisa en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MATEPSS y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de Septiembre de 2018, con el siguiente fallo: "Desestimo la demanda de doña Elisa en reclamación del derecho al abono del subsidio de incapacidad temporal, siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Mutua ASEPEYO MATEPSS, a los que absuelvo de la pretensión ejercitada en la presente demanda".
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
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- La demandante doña Elisa, mayor de edad, nacida el NUM000 -1968, titular del DNI núm. NUM001, afiliada a la Seguridad Social con el núm. NUM002, de profesión habitual profesional de trabajo y la educación, para la empleadora Mercedarias de la Caridad, Prov. Ntra. Sra. de La Merced.
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- La actora inició proceso de incapacidad temporal (IT) el 08-09-2016, derivado de enfermedad común, con el diagnostico de "Meningitis por bacteria. Neom", siéndole reconocida una prórroga por INSS por un plazo de 180 días en fecha 07-09-2017,
siéndole emitida el alta médica por resolución del INSS el 15-02-2018, que expresa que: .. " se ha procedido a una nueva valoración médica para evaluar, calificar y revisar la situación de prórroga de incapacidad temporal y, como consecuencia d ella misma, se ha resuelto que procede emitir el alta médica con efectos del 15-02-2018"
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- El 16-02-2018 el MAP extendió parte de baja médica po (IT) constando como diagnóstico "osteoartritis Neom..
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- . El INSS deniega el abono del subsidio de la nueva baja medica mediante resolución de de fecha 26-02-2018, determinando que la baja emitida por MAP con fecha de efectos del 16-02-2018, no produce efectos, según artículo 170.2 LGSS,
aclarando que: " En relación con el proceso de incapacidad temporal (IT) que usted tenía reconocido con fecha 13-02-2018 el director provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió emitir el alta médica con fecha de efectos del 15-02-2018.
Esta resolución se adoptó de acuerdo con el artículo 170.2 de la Ley general de la Seguridad Social . De acuerdo con el mismo artículo, únicamente el Instituto Nacional de la Seguridad Social puede emitir una nueva baja médica por la misma o similar patología, en los 180 días naturales siguientes a esta alta médica ".
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- La actora diagnosticada de Lupus Sind Sjogren en el año 2008, en tratamiento por dicha patologías y seguimiento en medicina interna; en septiembre de 2016 sufrió meningitis vírica toscana que le obligó a ingresó en Neurolog. Una semana, a raíz de dicha patología presenta secuelas de cefalea intensa, deterioro intelectual, lentitud en los movimientos y pensamiento y leve pérdida de memoria. Poliartralgias, xeroftalmia persistente, ánimo depresivo en contexto de síndrome de Sjogren y lupus cutaneo. Posible secuelas de meningitis por virus Toscana.
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- El diagnostico del proceso anterior del 08-09-2016 era "Meningitis" y fue tratada también de osteoartritis. En la nueva valoración efectuada por EVI, se expresa: Diagnóstico del proceso actual de 16-02-2018 es osteoartritis neom.
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- Interpuesta reclamación previa el 14-03-2018, por la actora manifestando su disconformidad con la resolución de 26-02-2018, por la que se resuelve que la baja médica emitida por el Servicio Público de Salud con fecha 16-02-2018 no produce efectos, es desestimada por resolución de fecha 20 de marzo de 2018.
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- De la baja médica dada por MAP el 16-02-2018, cuya anulación efectuada por resolución del INSS de 26-02-2018, se ha emitido el alta médica en fecha 15-03-2018 . Alta que no consta haya sido impugnada por la parte actora. Se han emitido posteriores bajas médicas por MAP, en concreto:El 25-04-2018 se ha emitido nueva baja médica por MAP, que consta anulada por la
Entidad Gestora. El 28-06-2018 se ha emitido nueva baja médica por MAP, que consta anulada por la Entidad Gestora.
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- El 09-04-2018 se ha dictado resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social desestimando la prestación de incapacidad permanente, por considerar que las lesiones que padece no alcanzan un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Ello previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI) de fecha 04-04-2018.
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- . La parte actora en su demanda, interpuesta el día 21 de septiembre de 2017 y aclarada en el acto de juicio al desistir de su pretensión frente al SAS, solicita se dicte sentencia: "Por la que se declare con plenos efectos la baja médica arriba señalada, con abono de la prestación correspondiente, condenándose a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y al abono de la prestación correspondiente. Es justicia".
Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Elisa, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Se articula el presente recurso de suplicación reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado b) del art. 193 de la LRJS pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la LRJS.
REVISIÓN DE HECHOS PROBADOS - ARTÍCULO 193.b) DE LA LRJS -
En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley de Procedimiento Laboral, resulta obligado concretar cuál o cuáles de ellos se atacan, en qué sentido
y con qué intención (si modificativa, aditiva o supresiva), formulando la redacción concreta que se proponga y determinando con claridad los medios de prueba, que necesariamente están limitados a documentales y/o periciales, en que se funda tal pretensión fáctica.
En suma, conforme a la jurisprudencia de aplicación, para que la denuncia del error en la valoración de la prueba pueda ser apreciada, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: a) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico; b) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos, y d) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.
En su escrito de recurso la parte recurrente interesa en concreto las siguientes modificaciones:
-Del hecho probado sexto, a fin de que se suprima la expresión "y fue tratada también de osteoartritis".
La propuesta modificación no puede prosperar, por cuanto con independencia de la relevancia del dato cuya supresión se pretende, y que veremos en sede de censura jurídica, lo cierto es que hay constancia documental en las actuaciones de que la actora fue tratada de osteartritis en el periodo de baja que se indica, y así, al folio 65 consta informe de 10.1.2018 de la Unidad de Reumatología, en cuyo juicio clínico se refiere la existencia de espondilodiscartrosis.
-Del hecho probado octavo, a fin de que se supriman las afirmaciones "De la baja médica dada por MAP el
16.2.2018, cuya anulación efectuada por resolución del INSS de 26.2.2018, se ha emitido el alta médica en fecha 15.3.2018. Alta que no consta haya sido impugnada por la parte actora"; y "El 28.6.2018 se ha emitido nueva baja médica por MAP, que consta anulada por la entidad gestora".
La revisión interesada debe ser acogida, por cuanto con independencia de su relevancia en relación con el sentido del fallo, el alta médica de la baja dada por el MAP el 16.2.18, y cuya falta de efectos económicos constituye el objeto del presente...
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ATS, 13 de Octubre de 2020
...acontecida sin haber transcurrido 180 días desde la anterior. Invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 12 de septiembre de 2019 (Rec. 3156/2018), que revoca la de instancia declarando el derecho de la actora al cobro de prestaciones de in......