STSJ Andalucía 2056/2019, 12 de Septiembre de 2019

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2019:9923
Número de Recurso3046/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2056/2019
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 2056/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 12 de septiembre de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 3046/18, interpuesto por DON Pedro Miguel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Almería de fecha 18 de septiembre de 2018 en Autos número 1094/11 sobre SEGURIDAD SOCIAL, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 4 de Almería tuvo entrada demanda interpuesta por DON Pedro Miguel contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1094/11 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 18 de septiembre de 2018 que contenía el siguiente fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Pedro Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y conf‌irmando la resolución recurrida, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- El actor, Pedro Miguel, af‌iliado a la Seguridad Social y con DNI NUM000, interesó el reconocimiento de la pensión de jubilación, que le fue denegada mediante resolución del INSS por no reunir el número de días de cotización necesarios: 5475, ni el período mínimo de 2 años dentro de los 15 anteriores a causar el derecho.

  1. - La actora interpuso reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada mediante resolución de fecha 27 de julio de 2011

  2. - Consta en la TGSS como cotizados por el actor un total de 2829 días (informe de cotización del expediente administrativo).

No consta la existencia de cotizaciones entre octubre de 1983 y abril de 1991.

En este período de tiempo el actor ha desempeñado actividades empresariales, ha contratado a 6 empleados y ha ingresado en Caja de Ahorros de Almería diferentes cantidades a cuenta de ingresos sociales.

El actor ha pagado en vía ejecutiva las deudas mantenidas con la seguridad Social en los períodos comprendidos entre abril de 1991 y junio de 1995 (informe del URE recibido el día del juicio e incorporado al f‌inal de los autos)

Mediante sentencia f‌irme del Juzgado de lo Contencioso administrativo de fecha 4 de abril de 2017, de declaró la existencia de cotizaciones entre abril de 1991 y junio de 1995".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, sin que fuere impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se desestima la demanda en la que el actor pide el reconocimiento de la pensión de jubilación, frente a la resolución del INSS que se la deniega con fundamento en no reunir el periodo de carencia.

Se recurre en suplicación por el actor, reclamando en una doble vertiente: por un lado con amparo en el apartado

  1. del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende revisión de hechos probados; y por otro lado, desde el punto de vista del Derecho se alega infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El INSS y la TGSS no han impugnado el recurso.

SEGUNDO

En cuanto a la modif‌icación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto que se adicione al f‌inal del hecho probado primero el siguiente texto: "El actor acredita al sistema público de Seguridad Social los siguientes periodos:

  1. Al Régimen General: desde 31-1-1957 al 16-3-1974: 17 años, en varios periodos.

  2. Al Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos: desde el 1-10-1983 al 25-8-2005: 22 años", lo funda en los folios 80 al 167 de los autos.

En este caso, y conforme a la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 2016\6023), sobre posible revisión de hechos probados en sede del recurso de suplicación, debemos de rechazar la modif‌icación de hechos probados expuesta, por cuanto lo pretendido por el recurrente en realidad requiere el acudir a conjeturas, suposiciones, deducciones o interpretaciones...

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