STSJ País Vasco 1009/2019, 28 de Mayo de 2019

PonenteFLORENTINO EGUARAS MENDIRI
ECLIES:TSJPV:2019:1513
Número de Recurso779/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1009/2019
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 779/2019

NIG PV 48.04.4-15/006454

NIG CGPJ 48020.44.4-2015/0006454

SENTENCIA N.º: 1009/2019

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 28 de mayo de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GARATE, Presidente en funciones, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Emilia contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 13 de noviembre de 2018, dictada en proceso sobre RPC, y entablado por Emilia frente a FOGASA y AUTOBUSES URBANOS DE BILBAO S.A.U. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" PRIMERO.- La actora DÑA. Emilia viene prestando servicios para la empresa demandada AUTOBUSES URBANOS BILBAO S.A.U., con antigüedad de 22/09/2005, categoría profesional de conductor cobrador, y salario mes 4.014,68. Esta presta servicios en servicios especiales.

SEGUNDO

La demandante trabajo en los días festivos siguientes:

18 de abril de 2014

total jornada: 7 horas y 17 minutos

22 agosto de 2014

total jornada: 7 horas y 49 minutos

1 noviembre 2014

total jornada: 5 horas y 19 minutos

6 diciembre 2014

total jornada: 8 horas y 39 minutos

25 de diciembre 2014

total jornada: 6 horas y 9 minutos

TERCERO

La actora ha llevado a cabo días de descanso con valor de día compensatorio pues en los mismos tenía servicio, siendo los siguientes:

9, 10 de abril, 21 de mayo, 13 de noviembre y 29 de diciembre.

CUARTO

El art. 4 del Convenio Colectivo de AUTOBUSES URBANOS BILBAO S .A.U., dispone:

>

QUINTO

Planteado conflicto colectivo sobre interpretación el art. 4 del Convenio Colectivo, el Juzgado de lo Social nº 6 desestimo la demanda, y formulado recurso de suplicación por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de la CA del País Vasco, de fecha 11/04/2017, RS 650/17, señalaba:

" ¿Sin embargo, y aquí ha derivado las discrepancias en la Sala a la hora de la estimación o desestimación del recurso, la interpretación del art. 4 del Convenio Colectivo debe inclinarse en un sentido positivo al que pretenden los recurrentes. En efecto, los convenios colectivos son la plasmación de la negociación colectiva, y el art. 37 CE en relación al 82 ET, otorgan el rango de norma a los convenios ( art. 3 ET ). Esta peculiaridad del orden social lleva consigo el que existan dos frentes de fuentes normativas prioritarias: la ley y el convenio. Éste mantiene esa dualidad de norma y contrato, obligando a una interpretación acorde tanto a los medios interpretativos de las leyes como a los del contrato ( TS 5-12-2016, recurso 289/2015 ). Y, a su vez, implica el que la ley sea un marco de contenido indisponible, necesario o que se impone a los negociadores colectivos para intentar suplir sus carencias o dificultades. Respecto a los festivos no recuperables, derecho necesario en el contrato de trabajo, el art. 37 señala que estos días de fiesta tienen un carácter retribuido y no recuperable, o lo que es lo mismo se disfrutan y no se dispone de ellos. De aquí que el calendario laboral, con independencia de su aquietamiento o negociación del mismo, debe considerarlos como días en que no se trabaja. Existen jornadas especiales ( RD 1561/95, de 21 de septiembre), cuyo margen de desarrollo implica peculiaridades concretas. Pero si observamos este Reglamento veremos que salvo el art. 12 que se refiere a los Transportes Urbanos, no encontramos ninguna especificación de esta actividad, como tampoco la hallamos respecto a los festivos del art. 37,2 ET .

Partiendo de la anterior premisa y de la interpretación del art. 4 del Convenio Colectivo, acudiendo a su propia literalidad, podemos deducir que sus términos son muy claros: quienes por necesidades del servicio estén obligados a trabajar en los festivos no recuperables, tendrán derecho a un descanso compensatorio por los días que trabajen, y si esto no fuera posible acumularan las horas trabajadas a efectos de su correspondiente disfrute conjunto. En definitiva hay dos alternativas: o se les fija un descanso compensatorio, o acumulan las horas trabajadas. Cualquiera de las alternativas pasan porque se ha trabajado un día festivo, es decir que no había o debía haber jornada, y si se lleva a cabo la prestación laboral en ese día, en el festivo no recuperable, las horas trabajadas computan como jornada; pero el descanso compensatorio no puede ser de un día en que no se trabaja, sino que debe ser de un día en que se lleva a cabo actividad, pues en otro caso no existe descanso compensatorio, sino que lo que ha existido ha sido un acoplamiento en la jornada ordinaria, anual, de las horas que se deben trabajar, fijando como día normal de trabajo el que correspondía al festivo. Las horas trabajadas en festivo computan porque son...

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