STSJ Cataluña 1779/2019, 4 de Abril de 2019

PonenteMARIA TERESA OLIETE NICOLAS
ECLIES:TSJCAT:2019:2702
Número de Recurso401/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1779/2019
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0000255

CR

Recurso de Suplicación: 401/2019

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 4 de abril de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1779/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por Fundació Centres Assistencials i d'Urgències frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 31 de julio de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 155/2018 y siendo recurrido/a Sindicato FeSP-UGT Tarragona y Sindicato CC.OO., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. TERESA OLIETE NICOLÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de febrero de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conflicto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda de conflicto colectivo promovida por el Sindicato FeSP-UGT de Tarragona con representación en el Comité de Empresa y con la personación como coadyudante ex art 155 LRJS del Sindicato de CCOO de Catalunya con representación en el Comité de Empresa contra la entidad empleadora Fundació Centres Asistencials i D'Urgències que forma parte de la Xarxa Sanitaria i Social Santa Tecla AIE, con CIF nº Q4300016E y declaro:

-que la actuación empresarial es discriminatoria indirecta y no amparada por la normativa convencional y procede declarar que la retribución variable por objetivos (DPO) correspondientes al año 2016 debe reconocerse y abonarse a las categorías de administrativos y auxiliares de enfermería en el porcentaje igual al resto de categorías laborales de la empresa (personal de Atención Primaria (médicos de familia, pediatras y odontólogos) y personal de DUI Primaria (diplomados enfermería)

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La presente demanda de conflicto colectivo afecta a los centros de trabajo de los diversos centros de Atención Primaria integrados en la Fundació Centres Asistencials i D'Urgències que forma parte de la Xarxa Sanitaria i Social Santa Tecla AIE; de forma directa afecta a los trabajadores de la plantilla con categoría de auxiliares de enfermería y auxiliares administrativo (no discutido listado de profesionales de tales categorías indicados en bloque documental nº 1 del ramo de prueba de UGT)

-La norma convencional de interpretación y aplicación es la contenida en el Convenio Colectivo SISCAT con publicación mediante Resolución TSF/475/18 de 14 febrero 2018 en relación con la Resolución EMO/1742/2015 de 24 de julio que dispuso la inscripción y publicación del I CC SISCAT (no discutido -aportación ilustrativa de norma convencional y resoluciones indicas en ramo de prueba de UGT y CCOO)

SEGUNDO

Establece la actual versión del CC SISCAT en su art 36 intitulado como retribución variable en función de los objetivos (DPO) y concretamente en el art 36.2 de la citada norma convencional con respecto a la retribución variable de los grupos 3 al 7 (excepto el grupo 3 nivel II) se regula "se establece un sistema de compensación variable para el personal de los grupos 3 al 7 excepto el grupo 3 nivel II, que implicara un pago equivalente al importe de una mensualidad de salario base, que se recoge en el mes de marzo de cada año, siempre y cuando el trabajador ha alcanzado los siguientes objetivos (...) (por reproducido el resto del tenor literal del citado artículo)

TERCERO

En el artículo 36.3 de la norma convencional aplicable se indica "durante la vigencia del presente convenio, la retribución variable por objetivos

(DPO) de todos los grupos profesionales se devengará, en su caso, anualmente, y solo se podrá percibir en caso de que la empresa alcance el equilibrio presupuestario y financiero. Cumplida la condición expresada, solo se abonara, por este concepto, la cantidad que no comprometa dicho equilibrio. En caso de que la empresa abone retribución variable por objetivos (DPO), el primer 15% de la cantidad a abonar en relación al valor teórico establecido en el convenio, no estará sujeto a ningún tipo de valoración, ni tan solo a la consecución de nivel mínimo del 40% establecido en el artículo 36.1.3 del presente Convenio. Durante la vigencia del presente Convenio y con carácter transitorio, la situación de incapacidad temporal, ya sea por contingencias comunes o por contingencias profesionales (enfermedad profesional y accidente de trabajo), no penalizara a efectos del sistema de

retribución variable establecido en este artículo"

CUARTO

En fecha 27 de marzo de 2017 el Gerente de la empresa Sr. Amadeo comunica vía email a la Presidenta del Comité de Empresa, en la cual remita a la reuniones mantenidas en fecha 22 marzo e indica expresamente "finalmente conocedores todos ustedes del los resultados del cierre contable (y por tanto de la máxima cantidad a pagar en concepto de DPO de acuerdo con lo establecido en el artículo 36.3 del Convenio Colectivo en relación con su percepción vinculada al equilibrio económico de la empresa) les informo que con tal de garantizar al citado equilibrio económico el pago a cada trabajador habrá de ser del 76,7% de la cantidad económica teórica que se haya obtenido según la fórmula de cálculo de siempre. Estos porcentajes junto con el total de los importes económicos por categoría que se distribuirán en las nóminas de este mes de marzo también están detallas en el folio que los voy a enviar (manifestación documentada en comunicaciones email que obra en ramo de prueba de CCOO y empresa - no combatido ni impugnada)

-En fecha 22 marzo 2017 la Gerencia de la Empresa entrega al Comité de Empresa comunicación en folio (se hacía referencia en la precipitada comunicación) que indicaba: DPO paga 2016 Atención Primaria: médicos PPE 101,78 evaluación 276.522,27 al 76,70% de pago total DPO de 212.092,58 euros; DUI PPE 89,18 evaluación 224.403,73 al 76,70% de pago total DPO de 172.117,66 euros; Auxiliar de enfermería PPE 13,41 evaluación

11.012,72 al 76,70% de pago total DPO de 8446,75 euros; Auxiliar administrativo PPE 59,95 evaluación

50.469,89 al 76,70% de pago total DPO de 38.710,40 euros.

Total DPO de 431.367,40 euros (por reproducido no impugnado aportada en documento nº 4 de CCOO)

QUINTO

La Fundación CAUS conforme al informe de auditoría del 2016 que obra en su bloque documental nº 1 y documento de adelanto de resultas de la actividad que obra en su documento nº 2; presenta como cuenta

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