STSJ Andalucía 615/2019, 7 de Marzo de 2019

PonenteFRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ECLIES:TSJAND:2019:2232
Número de Recurso1679/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución615/2019
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2019
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MRO

SENT. NÚM. 615/19

ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a siete de marzo de dos mil diecinueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1679/18, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Almería, en fecha 12 de abril de 2.018, en Autos núm. 1144/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado

D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Ezequias en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12 de abril de 2.018, por la que estimando la demanda interpuesta por el actor, revocaba la resolución administrativa impugnada y declaraba al mismo afecto de I.P. para el ejercicio de cualquier actividad profesional con fecha de efectos del 6/9/2016, con derecho al percibo de una prestación del 100% de la base reguladora de 519,38 euros mensuales.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, Ezequias, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1976, con DNI nº NUM001, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002, no se encontraba en situación de

incapacidad temporal cuando solicitó el inicio del expediente de incapacidad permanente, habiendo prestado sus servicios como Montador de Andamios bajo la depdencia de la sociedad mercantil ANDAMIOS SANTA, S.L. (expediente administrativo).

SEGUNDO

Incoado expediente de invalidez con nº NUM003 a solicitud del actor, mediante escrito presentado en fecha 13 de julio de 2015, recayó resolución de la D. P. de Almería del I.N.S.S. con fecha de salida 8 de septiembre de 2016 por la que se denegó al trabajador en situación de incapacidad permanente "Por no hallarse en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social en la fecha del hecho causante de la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 165.1 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15), y no concurrir ninguno de los grados de incapacidad previstos en el art. 195.1 de la mencionada Ley .

Por no reunir el periodo mínimo de cotización de quince años, exigido para poder causar derecho a la pensión de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o gran invalidez, en situación de no alta, ni cumplir el requisito de que, al menos, un quinto de ese periodo se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, según lo establecido en el artículo 195.4 y 3.B) y la disposición adicional primera de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE 31/10/15)" (expediente administrativo).

TERCERO

Emitido informe médico de síntesis en fecha 23 de agosto de 2016, en base al cual formuló propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI en adelante) el día 6 de septiembre de 2016, las secuelas que se objetivan, las cuales han resultado acreditadas en la presente litis, son las siguientes:

"Antecedentes de estabilidad emocional, con graves repercusiones conductuales. Diagnosticado de trastorno de inestabilidad de la personalidad, trastorno de hiperactividad del adulto, trastorno psicótico agudo, consumo perjudicial de tóxicos".

El EVI propuso al INSS que el trabajador fuera declarado en situación de incapacidad permanente total, pudiendo ser revisada por agravación o mejoría a partir del día 6 de septiembre de 2018 (expediente administrativo).

CUARTO

La base reguladora es de 519,38 euros y la fecha de efectos es del día 6 de septiembre de 2016 (expediente administrativo; hechos no controvertidos).

QUINTO

Presentada por el actor la oportuna reclamación previa el día 25 de octubre de 2016, solicitando una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente en grado de total, se dictó Resolución de la D.G. de Almería del INSS de 24 de noviembre de 2016 desestimando la reclamación (expediente administrativo).

SEXTO

El actor acredita haber cotizado a la Seguridad Social en el Régimen General durante un total de 3496 días, de los cuales, 493 días son asimilados al alta por pagas extras y 30003 días de cotización real (informe vida laboral que acompaña al expediente administrativo)".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Recurre el Inss la sentencia que había declarado al actor, nacido el día NUM000 de 1976, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social y que no se encontraba en situación de incapacidad temporal cuando solicitó el inicio del expediente de incapacidad permanente, habiendo prestado sus servicios como Montador de Andamios afecto de Incapacidad Permanente para el ejercicio de cualquier actividad profesional con fecha de efectos del día 6 de septiembre de 2016, con derecho al percibo de una prestación del 100% de la base reguladora, siendo el cuadro clínico residual "Antecedentes de estabilidad emocional, con graves repercusiones conductuales. Diagnosticado de trastorno de inestabilidad de la personalidad, trastorno de hiperactividad del adulto, trastorno psicótico agudo, consumo perjudicial de tóxicos", añadiendo en FJ, que el informe de la Unidad de Salud Mental de fecha 11 de mayo de 2016, llega a la conclusión, en cuanto a la evolución de la patología, de que "debido a su patología orgánica de base, a su personalidad patológica de base, a los episodios psicóticos presentados, el pronóstico es desfavorable, no recuperando las capacidades que previamente presentaba (no es capaz de trabajar en un medio normalizado, no es capaz de cumplir horarios, a nivel familiar, todo debe ser estructurado y sin estrés)" (expediente administrativo).

En igual sentido se pronuncia el informe de la misma Unidad de Salud Mental de fecha 7 de marzo de 2018, en el cual se objetiva "Pronóstico desfavorable dada la cronicidad y deterioro psicosocial secundario con incapacidad para todo tipo de actividad laboral de forma mantenida" (doc. nº 1 actor).

Ambos informes médicos utilizan como base, entre otras pruebas, el informe del Médico Forense de fecha 25 de marzo de 2015, donde se llega a la conclusión de que el ahora actor "no se encuentra capacitado para la realización de ningún tipo de actividad laboral, así como tampoco para la realización de trabajos en beneficio de la comunidad" (expediente administrativo).

En igual sentido se ha pronunciado el informe de la Junta Médico Pericial constituida en la Clínica Militar de Cartagena (Murcia) de fecha 30 de enero de 2015, donde se evidencia que el demandante presenta una incapacidad permanente para realizar cualquier tipo de actividad profesional, presentando una minusvalía del 40% a la vista de la patología psíquica que viene padeciendo desde la adolescencia (expediente administrativo).

Argumenta el juzgador frente a la oposición vertida por el INSS que :

"Procede examinar si el actor, tal y como exige el art. 165.1 LGSS de 2015, se encontraba, al tiempo del hecho causante, esto es, el día del dictamen propuesta del EVI, lo cual tuvo lugar el día 8 de septiembre de 2016, en alta o en situación asimilada a la de alta en la Seguridad Social.

A tal efecto dispone el art. 165.1 LGSS que "Para causar derecho a las prestaciones del Régimen General, las personas incluidas en su campo de aplicación habrán de cumplir, además de los requisitos particulares exigidos para acceder a cada una de ellas, el requisito general de estar afiliadas y en alta en dicho Régimen o en situación asimilada a la de alta al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario".

De acuerdo con lo anterior, la jurisprudencia viene exigiendo que los requisitos del art. 165.1 LGSS han de concurrir en la fecha del hecho causante, al ser éste el que "pone en marcha la dinámica protectora de la relación jurídica de la prestación y establece el momento en que se han de cumplir las condiciones generales y las específicas de cada prestación".

Como se ha dicho anterior la fecha a tener en cuenta es la del dictamen propuesta del EVI, que es del día 8 de septiembre de 2016. procede comprobar si el actor en esta fecha estaba dado de alta o, al menos en situación asimilada a la de alta. Del informe de vida laboral que obra en el expediente administrativo resulta que el trabajador causó baja 9 de febrero de 2010, de modo que, al tiempo del hecho causante no se encontraba dado de alta en ninguno de los regímenes de la Seguridad Social.

Se trata de analizar ahora si...

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