STSJ Andalucía 417/2019, 14 de Febrero de 2019

PonenteBEATRIZ PEREZ HEREDIA
ECLIES:TSJAND:2019:2365
Número de Recurso1444/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución417/2019
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 417/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 14 de febrero de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 1444/18, interpuesto por CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Granada de fecha 20 de marzo de 2018 en Autos número 144/17 sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 5 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DON Carlos Miguel contra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 144/17 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 20 de marzo de 2018 que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Miguel contra la CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y la CONSEJERIA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA declaro que carácter indefinido no fijo de la relación laboral del actor con las citadas demandadas

condenando a las mismas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales de ello

derivadas".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- D. Carlos Miguel con D.N.I núm. NUM000 en fecha de 9 de mayo de 2007 celebra CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contrato laboral temporal por vacante de la RPT (Real Decreto 2720/1998 de 16 de diciembre).

En la Cláusula Sexta se hace constar que el contrato se celebra hasta que el puesto de trabajo sea cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía y del vigente convenio colectivo hasta que el servicio sea necesario o finalice la obra para la que fue contratado.

  1. - En virtud de tal contrato el demandante prestó servicios en el puesto de trabajo designado con el código NUM001 como Monitor de Educación Especial según consta en la Hoja de acreditación de datos aportada a los autos, folio 14 y siguientes. El salario que el actor percibe por todos los conceptos asciende a 1.972,26 euros".

CUARTO

Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda del actor, declarando el carácter indefinido no fijo de su relación laboral con las Consejerías demandadas, condenando a las mismas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales de ello derivadas.

Se recurre en suplicación por las Consejerías demandadas reclamando exclusivamente al amparo del apartado

  1. del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto, que interpretado a luz del artículo 196 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

El actor ha impugnado el recurso.

SEGUNDO

La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alegando en concreto que incurre la sentencia impugnada en:

  1. - Infracción por inaplicación del artículo 34 del Decreto Ley 1/2012, de 19 de junio de Medidas Fiscales, Administrativas, Fiscales y en materia de Hacienda Pública, así como infracción por aplicación errónea del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y, en interpretación de esta última norma, infracción de la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 de julio de 2016, recurso unificación de doctrina nº. 2258/2014 y por la Sala de lo Contencioso Administrativo, entre otras, en Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2015, Recurso nº. 2 401/2014 .

  2. - Infracción por aplicación errónea del artículo 70.1 del Estatuto Básico del Empleado Público, y, en interpretación de esta última norma, infracción de la doctrina establecida por la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 19 de julio de 2016, Recurso de Casación para la unificación de doctrina n.2 2258/2014, y de la doctrina judicial de...

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