STSJ Aragón 32/2019, 31 de Enero de 2019

PonenteJESUS MARIA ARIAS JUANA
ECLIES:TSJAR:2019:429
Número de Recurso383/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución32/2019
Fecha de Resolución31 de Enero de 2019
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000032/2019

ILMOS. SEÑORES

PRESIDENTE

Don Juan Carlos Zapata Híjar

MAGISTRADOS

Don JESÚS MAR�A ARIAS JUANA

Doña Isabel Zarzuela Ballester

------------------------------------------- En Zaragoza, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección Primera), el recurso de apelación número 383 de 2018, interpuesto por D. Calixto, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. María Ángeles Prieto Sogo y asistido por la Letrada Dña. Lucía Cuello Torguet, contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Huesca de fecha 19 de julio de 2018, dictado en el recurso contencioso-administrativo seguido en dicho Juzgado con el número 310 de 2018 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo antes referido, el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Huesca dictó auto de fecha 19 de julio de 2018, por el que se acordó archivar sin mas trámite el recurso.

SEGUNDO

Contra el anterior auto, por la parte actora se interpuso recurso de apelación solicitando de esta Sala su revocación y la admisión a trámite del recurso; siendo admitido dicho recurso y, tras elevarse las actuaciones a la Sala, se señaló para la votación y fallo el día 30 de enero de 2019, en que tuvo lugar la misma.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS MAR�A ARIAS JUANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El auto apelado acordó, al amparo del artículo 45.3 de la Ley Jurisdiccional, archivar sin mas trámite el recurso contencioso administrativo interpuesto por el apelante contra la resolución de la Subdelegación del Gobierno en Huesca por la que se acordó su expulsión del territorio nacional. Fundamentado el Juzgador tal archivo en no haber subsanado en plazo, pese al requerimiento que al efecto se le había hecho, el defecto apreciado de falta de acreditación de la representación del recurrente, y ello, no obstante el

apoderamiento apud acta presentado tras dicho requerimiento, al considerar que el mismo no podía subsanar el defecto advertido por ser posterior a la fecha de presentación del recurso.

Con tal fundamentación, y como ya dijimos en sentencia de 20 de diciembre pasado, en recurso de apelación contra un auto sustancialmente idéntico al aquí recurrido, viene a desconocer el Juzgador la constante y reiterada doctrina del Tribunal Constitucional a partir de la STC 19/1981, de 18 de junio y sintetizada entre otras muchas, en la STC 83/2016, de 28 de abril, que ha sido recordada recientemente por esta misma Sección en sus sentencias números 446/2018, de 21 de septiembre, y 497/2018, de 5 de noviembre -con cita de la STC 12/2017, de 30 de enero y de la del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2015-, en asuntos análogos, en los que el mismo Juzgado había inadmitido los recursos -en esos casos al no considerar subsanada la apreciada falta de capacidad procesal de las mercantiles recurrentes por ser los acuerdos societarios por los que se decidió recurrir posteriores a la fecha de interposición de los recursos-; pronunciamientos de inadmisibilidad revocados en dichas sentencias.

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