STSJ Andalucía 550/2020, 2 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución550/2020
Fecha02 Marzo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Apelación nº 1117/2019

Recurso nº 270/2018 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Sevilla

SENTENCIA

Iltma. Sra. Presidenta

D. Julian Manuel Moreno Retamino.

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Roberto Iriarte Miguel

Don Eugenio Frías Martínez

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En la Ciudad de Sevilla a dos de marzo de 2.020. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación referido en el encabezamiento interpuesto por D. Lucio representado y defendido por el Letrado Sr. García-Pelayo Márquez contra sentencia dictada el 9 de Abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Sevilla. Ha sido parte apelada el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía representado y defendido por Letrada de su Servicio Jurídico. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso contra sentencia dictada el Nueve de Abril de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Sevilla que desestima el recurso contra resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía que estima en parte la alzada contra resolución de 12 de Abril de 2018 de la dirección Gerencia del distrito Sanitario Aljarafe-Sevilla Norte. En virtud de la resolución impugnada se impusieron al actor apelante una sanción de un mes de suspensión, por una falta de obediencia, otra sanción de un mes de suspensión por una falta de grave desconsideración, y otra sanción de nueve meses de suspensión por una falta de incumplimiento de funciones. Todo ello, en aplicación del estatuto marco del personal sanitario de los servicios de salud (Ley 55/2003).

SEGUNDO

Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.

TERCERO

Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día dos de marzo de 2.020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, y recurrente interesa la revocación de la sentencia.

Se plantea la inadmisibilidad del recurso por defecto de cuantía: aun indeterminada la cuantía puede cuantificarse en el importe de los haberes a percibir en el periodo de suspensión, once meses en total; este, es notorio, es un importe inferior a treinta mil euros; no cabe acceso a la segunda instancia.

Es lo cierto que no hay prueba de que el actor apelante perciba unos ingresos superiores a 1os citados en un mes (treinta días). Dicha prueba, además, es fácil: basta con aportar la declaración del impuesto sobre la renta. No consta que se haya presentado esa ni ninguna otra prueba que acredite los perjuicios del actor por su suspensión en periodo de los once meses; en puridad habría de superar la cuantía de los treinta mil euros alguna de las sanciones; en este caso, la de nueve meses.

Y es notorio que un profesional de la enfermería no genera esos ingresos, sino muchos menos, en nueve meses. Tampoco consta que, aparte del ejercicio de su profesión, el actor ostente otra condición que le permita obtener otros ingresos. Así las cosas, siendo un hecho notorio que ingresa menos de esa cantidad, habrá que convenir en el que recurso es inadmisible por razón de la cuantía.

SEGUNDO

Establece el Tribunal Supremo sobre la cuantía del recurso ( STS 16-9- 2015) "CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que, la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación [por todas Sentencia de 27 de abril de 2015 (rec. cas. para la unif. de doctr. núm. 2046/2013)].

Conviene, asimismo, traer a la memoria, tal y como previene el art. 41 de la LJCA , que "[l]a cuantía del asunto vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo" (apartado 1); y que en "los supuestos de acumulación o ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación" (apartado 3); todo ello, con independencia de que las propuestas de liquidación formuladas por la Administración tributaria hayan generado uno o varios actos administrativos, pues ha de entenderse que es la cuantía individualizada de cada uno de ellos y no la suma de los que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos, la que debe determinar objetivamente la cuantía casacional [por todas, Sentencia de 5 de marzo de 2015 , cit., FD Tercero; y de 26 de febrero de 2015 , cits., FFDD Cuarto y Primero].

Además, el art. 42.1.a) de la LJCA precisa, a efectos de fijar el valor de la pretensión, que ha de tenerse en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que...

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