STSJ Comunidad de Madrid 168/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución168/2020
Fecha20 Mayo 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento Ordinario número 92/2018

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrentes: Don Jose Daniel, Don Carlos Jesús, Don Carlos Francisco, Don Luis María y Don Torcuato

Letrado: Don Ignacio Múzquiz Jiménez

Demandado: Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 168

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Ángel Novoa Fernández

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 20 de mayo del año 2020, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Jose Daniel, Don Carlos Jesús, Don Carlos Francisco, Don Luis María y Don Torcuato, funcionarios públicos de carrera profesores de la Orquesta Nacional de España, defendidos por el Letrado Don Ignacio Múzquiz Jiménez, contra el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, defendido por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía acumulada de este Recurso es de 8.141,55 euros. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 5 de noviembre de 2017, por 40 funcionarios públicos de carrera profesores de la Orquesta Nacional de España, contra la desestimación por silencio administrativo, del recurso de reposición contra la Resolución de 26 de enero de 2017 del Secretario General del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música, en la que se daba contestación a la solicitud de los ahora recurrentes de 21 de diciembre de 2016, reclamando diferencias por cantidades no abonadas correspondientes a la productividad adicional de la temporada 2014-2015, y más tarde se amplió el Recurso a la Resolución de la Directora General del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música de fecha 19 de febrero de 2018, por la que se desestimaba el recurso de reposición anterior.

Segundo.- Por Diligencia de Ordenación de 14 de noviembre de 2017, se tuvo por interpuesto el presente Recurso contencioso-administrativo por los cinco primeros recurrentes, y respecto de los demás, se les requirió para que interpusieran nuevos Recursos por grupos de cinco en cinco recurrentes.

Tercero.- Los recurrentes formalizaron escrito de demanda en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anulase los actos por silencio y expreso recurridos por ser contrarios a Derecho, reconociendo además el derecho de cada uno de ellos, a percibir la cantidad reclamada en vía administrativa, cuyo importe fijaban provisionalmente en 1.628,31 euros, más el interés legal desde la fecha en la que se abonó la denominada productividad adicional, en enero de 2016, hasta su efectivo pago, o subsidiariamente a lo anterior, que se declare que el Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música ha incurrido en vía de hecho, declarando el derecho de los demandantes a la indemnización de sus derechos expropiados sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido ni haberse abonado su justo precio, fijándose el importe de éste en la cantidad referida en la pretensión principal.

Cuarto.- El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones de los demandantes, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso, imponiéndoles las costas.

Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 20 de mayo de 2020.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en este Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Directora General del Instituto Nacional de las Artes Escénicas y de la Música ( en adelante INAEM ) de fecha 19 de febrero de 2018, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto por los ahora demandantes, funcionarios públicos de carrera profesores de la Orquesta Nacional de España, contra la Resolución de 26 de enero de 2017 del Secretario General del INAEM, en la que se daba contestación a la solicitud de los ahora recurrentes de 21 de diciembre de 2016, reclamando diferencias por cantidades no abonadas correspondientes a la productividad adicional de la temporada 2014-2015.

Segundo.- La Resolución impugnada de 19 de febrero de 2018, dice lo que sigue textualmente:

"

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de reposición contra la Resolución de 26 de enero de 2017 del Secretario General del INAEM, en la que se daba contestación a la solicitud de los ahora recurrentes de 21 de diciembre de 2016, reclamando diferencias por cantidades no abonadas correspondientes a la productividad adicional de la temporada 2014-2015.

SEGUNDO

De los antecedentes obrantes en el expediente administrativo, interesa destacar los siguientes puntos:

  1. Por Orden de 18 de julio de 1995, el ( entonces ) Secretario de Estado de Hacienda autorizó una formulación para la asignación de crédito de productividad adicional por cumplimiento de objetivos a la Orquesta Nacional de España, cuyos términos se fijaron en modelo adjunto a la misma.

  2. Con fecha 22 de octubre de 2014, el INAEM remitió a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, memoria relativa a la asignación de crédito para la productividad por cumplimiento de objetivos en la ONE, durante la temporada 2014-2015.

  3. Con fecha 29 de enero de 2015, la Secretaría de Estado de Presupuesto y Gastos, por delegación del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas dictó Orden por la que se acuerda fijar los importes anuales destinados a atender los incentivos al rendimiento del personal funcionario y eventual durante el ejercicio 2015 en los distintos departamentos ministeriales, organismos autónomos, etc., de acuerdo con los detalles que recogen los anexos I, II y III de dicha Orden. En el anexo I, concretamente, se recogen los importes anuales máximos destinados a atender el citado complemento de productividad del personal funcionario y eventual durante el ejercicio 2015 que, en el caso de la ONE, quedan fijados en 68.297 €. Posteriormente, mediante Orden de 5 de noviembre de 2015, de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos ( por delegación del Ministro del Departamento ) se acuerda incrementar en 20.000 €, dicha cifra, que queda inicialmente fijada en 88.297 € y, finalmente, en 107.669 € ( se cita Orden de 12 de noviembre de 2015 ).

  4. Con fecha 21 de diciembre de 2016, la parte interesada presenta reclamación de cantidades dejadas de percibir en concepto de productividad adicional del ejercicio 2014-2015.

  5. Con fecha 26 de enero de 2017, el Secretario General del INAEM dicta resolución por la que, en contestación a la anterior reclamación, informa sobre los ingresos certificados, el resultado de la fórmula aplicada ( de acuerdo con la Orden de la Secretaría de Estado de Hacienda de 18 de julio de 1995 ), las cantidades solicitadas por el INAEM a este respecto, los importes finalmente autorizados por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos y la motivación jurídico-administrativa.

( ....... )

FUNDAMENTOS DE DERECHO

( ....... )

SEGUNDO

La parte interesada argumenta en su escrito de recurso, básicamente:

- Que el INAEM se escuda indebidamente en una denegación de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

- Que existe una prevalencia de la Orden de 18 de julio de 1995 y la fórmula de cálculo que en ella se contiene sobre las resoluciones de 29/01/2015 y 12/11/2015, porque frente a aquella ( que considera que es una norma reglamentaria ) las otras ( aunque revestidas del nombre de Órdenes ) son meros actos administrativos.

- Que el modelo de productividad por objetivos establece una fórmula variable teniendo los créditos para su abono la consideración de generación de créditos, lo cual, presupuestariamente, supone la posibilidad de elevar la cuantía de los créditos para el abono de la productividad, por lo que no existe razón alguna, sino arbitrariedad, al abonar menores cantidades que las que corresponden a los profesores de la ONE, dado que no pueden oponerse limitaciones presupuestarias.

TERCERO

Respecto de estas alegaciones, es necesario manifestar lo siguiente:

1) La productividad por incentivos en la ONE es una retribución económica que perciben los profesores de esta Orquesta en determinadas condiciones. Resulta indudable, en todo caso, su consideración como retribución ( no tiene consideración de dieta o indemnización por razón del servicio ), en este caso complementaria, subsumible en el artículo 24.c) del Estatuto Básico del Empleado Público ( texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre ) y como tal retribución económica, está sujeta a las normas presupuestarias sobre gasto público en materia de personal.

2) El supuesto carácter no normativo de las órdenes emanadas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas posteriores a la Orden de 18 de julio de 1995 que esgrime la parte recurrente no puede aceptarse, dado que tuvieron el mismo tratamiento y cauces formales, por lo que no es de recibo negar a las dictadas en el año 2015 ( y no a la de 1995 ), tal condición. En realidad, la única diferencia formal entre dichas órdenes ( al margen de la competencia para dictarlas ) es que cada una de ellas está amparada por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año con el que se corresponde ( Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995, la primera, y Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, las restantes ).

3)...

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