STSJ Islas Baleares 273/2020, 10 de Junio de 2020

PonenteFERNANDO SOCIAS FUSTER
ECLIES:TSJBAL:2020:437
Número de Recurso48/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución273/2020
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00273/2020

N.I.G: 07040 45 3 2018 0000801

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000048 /2020

Sobre DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR

De Andrés

Abogado: MARIA CONCEPCION GARCIA CASTAÑON

Procurador: CATALINA ANA SALAS GOMEZ

Contra CONSELLERIA DE TREBALL COMERÇ I INDUSTRIA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

SENTENCIA

En la Ciudad de Palma de Mallorca a 10 de junio de 2020.

ILMOS SRS.

PRESIDENTE

  1. Gabriel Fiol Gomila

    MAGISTRADOS

  2. Pablo Delfont Maza

  3. Fernando Socías Fuster

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears los presentes autos seguidos ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Palma de Mallorca, con el número de autos del Juzgado y número de rollo de esta Sala arriba designados; actuando como parte demandante apelante D. Andrés ; y como parte demandada apelada la administración de la COMUNIDAD AUTÓ NO MA DE ILLES BALEARS .

    Constituye el objeto del recurso la resolución de la Directora General de Comercio y Empresa, de la Conselleria de Treball, Comerç i Indústria del Govern de les Illes Balears, de fecha 14 de julio de 2017, por la que se impone al ahora recurrente una sanción de multa de 6.000 € en materia de juego.

    Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Socías Fuster.

    ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

La sentencia núm. 316, de fecha 25 de noviembre de 2019, dictada por el Ilmo Sr. MagistradoJuez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Palma, en los autos seguidos por los trámites del procedimiento abreviado y de los que trae causa el presente rollo de apelación, dice literalmente en su fallo:

"Inadmito la demanda interpuesta por D. Andrés, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Catalina Ana Salas Gómez y bajo la dirección letrada de Dª. Concepción García Castañón, frente a la Conselleria de Trabajo, Comercio e Industria, representada y asistida por el Cuerpo de Abogados de la CAIB, contra la Resolución de 14/7/2017 sancionadora, condenando a la parte recurrente a estar y pasar por esta declaración y a las costas, en cuantía que no exceda de 300€".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación en plazo y forma por la parte demandante y admitido en ambos efectos, sin que ninguna de las partes propusiese la práctica de prueba, siendo seguido el recurso con arreglo a los trámites de la Ley Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, quedando los autos conclusos para dictar sentencia, señalándose para la votación y fallo, el día 09.06.2020.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento de la cuestión litigiosa.

  1. LOS HECHOS.

    1. ) En fecha 8 de agosto de 2016 la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria dicta resolución acordando el inicio de procedimiento sancionador por presunta infracción en materia de juego contra el aquí recurrente Sr. Andrés .

      Inicio de procedimiento derivado del acta de inspección levantada por la Guardia Civil el 18 de junio de 2016 en el Bar Ain Zora, situado en la calle Capità Pere, 16, de Sa Pobla, de la que resultaba la constatación de lo siguiente:

      "·En fecha 18 de junio del 2016, la Guardia Civil realizó una inspección en el local AIN ZORA, situado en la calle Capitá Pere, 16 de Sa Pobla

      ·Que el citado local se hallaba abierto al público.

      ·Que la ventana situada en la fachada principal tenía unos cartones que impedían la vista desde el exterior.

      ·Que en el momento de la inspección había unas 40 personas, distribuidas en distintas mesas, jugando a naipes y dominó.

      ·Que en las mesas se estaban realizando apuestas en metálico.

      ·Que se intervinieron 23 barajas y 4 juegos de dominó.

      ·Que se intervinieron un total de 3372,93 € en dinero.

      Que en fecha 6 de julio del 2016, se amplía el informe de la Guardia Civil, haciendo

      consta que se requisaron 29 barajas de naipes, 5 juegos de dominó y un tapete.

      ·Que en la mesa número 6, se intervino un juego de naipes y un tapete de color negro. Que en esta mesa había 14 personas jugando una partida de naipes.

      ·Que se incoaron 14 actas individuales, una por cada individuo.

      ·Que encima de la mesa había 225,11 € y que a los 14 jugadores se les intervino 922,72 €.

      ·Que en dicha mesa número 6 se encontraba jugando Andrés "

    2. ) El indicado acuerdo de inicio del procedimiento sancionador se notif‌ica en el domicilio del Sr. Andrés (C/ DIRECCION000, NUM000, de Sa Pobla) con traslado para formular alegaciones.

    3. ) El Sr. Andrés presenta escrito de alegaciones al acuerdo de inicio. En lo que aquí importa, en dicho escrito indica que a efectos de sucesivas notif‌icaciones su domicilio es " AVENIDA000 nº NUM001 de Palma"

    4. ) En fecha 2 de junio de 2017 se dicta propuesta de resolución que es notif‌icada en este domicilio indicado, siendo recogida la notif‌icación en dicho domicilio por el abogado A. H.

    5. ) En fecha 14 de julio de 2017 se dicta la resolución sancionadora imponiendo multa de 6.000 € por infracción tipif‌icada en el artículo 29.p) de la Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y apuestas en las Islas Baleares, la cual

      se intentó notif‌icar en dos ocasiones (lo días 18 y 19 de julio de 2017) en el domicilio designado, no pudiendo practicarse por "destinatario ausente".

    6. ) En BOE de 29 de julio de 2017 se publica anuncio de notif‌icación de 13 expedientes sancionadores instruidos por la Dirección General de Comercio y Empresa, entre los que se encuentra el del aquí recurrente. Se indica que los expedientes están a disposición de los infractores en la Dirección General de Comercio y Empresa y que contra la resolución se puede interponer recurso de reposición ante la Directora General en el plazo de un mes y que " también se puede interponer directamente un recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente de la publicación de la resolución, de acuerdo con el art. 46 de la Ley 26/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa ".

    7. ) Según ref‌iere el recurrente, su representante se persona en la Dirección General de Comercio y Empresa, para tomar conocimiento del expediente completo, lo que realiza en fecha 26 de marzo de 2018.

    8. ) En fecha 22 de mayo de 2018 se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución sancionadora de 14 de julio de 2017.

      Se argumentará que el recurso contencioso se interpuso en el plazo de dos meses desde que tuvo conocimiento de la resolución impugnada, ya que

  2. Los intentos de notif‌icación personal en el domicilio de la AVENIDA000 de Palma son incorrectos, pues el escrito de alegaciones no fue f‌irmado por él y que desconoce a la persona que recogió la propuesta de resolución y la resolución sancionadora

  3. La publicación en el BOE fue defectuosa por: i) no cumplir los requisitos del artículo 58.1 y 2 de la LRJPAC, es decir, no contener la resolución íntegra, y porque ii) la información que ofrece sobre el recurso contencioso administrativo es incorrecta en cuanto al órgano judicial competente.

  4. En cuanto al fondo, se invoca caducidad del procedimiento y falta de motivación de la culpa o negligencia del recurrente, sin que los hechos tengan encaje en la Ley 8/2014, ni haya prueba de cargo.

  5. LA SENTENCIA.

    La sentencia apelada declara la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad ( art. 69,e LJCA) al haberse superado con exceso el plazo de dos meses ( art. 46 LJCA) entre la fecha de la notif‌icación de la resolución por via edictal (el 29 de julio de 2017) y la fecha de interposición del recurso (22.05.2018).

    Se rechazan los argumentos del recurrente por remisión a la doctrina de los JJCCAA para supuestos análogos al del recurrente, todos derivados de expedientes sancionadores motivados por las intervenciones de la Guardia Civil en materia de juego en la localidad de Sa Pobla. Por remisión a dichas sentencias destaca que en relación a los intentos de notif‌icación en el domicilio designado de Palma, " la actora no ha acreditado si quiera indiciariamente que el escrito de alegaciones no fuera f‌irmado por ella " y que en cuanto al error en la indicación del órgano judicial competente para el conocimiento del recurso contencioso-administrativo " dicha irregularidad no acarrea indefensión alguna, pues en el caso de que se hubiera dirigido a dicho Tribunal, éste se hubiera inhibido a favor de los juzgados de lo contencioso administrativo. En cualquier caso, la demanda se dirigió al órgano competente a pesar de la publicación ".

  6. LA APELACIÓN.

    Se impugna la sentencia interesando su revocación y anulación de la sanción argumentando (en síntesis):

    1. ) Que las notif‌icaciones de la propuesta de resolución y de la resolución sancionadora son inef‌icaces pues no se realizaron en su domicilio (C/ DIRECCION000, NUM000, de Sa Pobla) y corresponde a la Administración acreditar que el Sr. Andrés señaló nuevo domicilio a efectos de notif‌icaciones.

    2. ) Quien recogió las notif‌icaciones (abogado A.H.) no ha recibido la representación del Sr. Andrés

    3. ) La notif‌icación edictal de la resolución sancionadora es inef‌icaz por incumplir los requisitos del art. 58 LRJPAC, por cuanto i) no contiene la resolución íntegra, no contiene la fecha de la resolución, no contiene el NIE del ahora recurrente, no prevé plazo para la comparecencia ante la Dirección General de Comercio y Empresa; y

      ii) al no señalar plazo para comparecer ante la of‌icina administrativa, tras tomar conocimiento de la resolución administrativa, se interpuso el recurso en el plazo de dos meses.

    4. ) Debiendo ser admitido el contencioso, debe apreciarse caducidad del expediente sancionador por haber transcurrido más de un año desde su inicio hasta la notif‌icación válida. Y subsidiariamente,...

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